lunes, 11 de febrero de 2013

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.


Cambio de nombre propio

Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, 
ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al 
escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se 
corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su 
personalidad. 

Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, 
madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar 
personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de 
edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. 

En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá 
el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. 

El registrador y la registradora civil procederá a  la tramitación del cambio de 
nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa. 




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