Cambio de nombre propio
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez,
ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al
escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se
corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su
personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre,
madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar
personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de
edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá
el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de
nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.
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