Abogado Francisco Romero.
GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N°6.689: EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS A LA COMPRA, VENTA Y TRANSFERENCIA DE LA CUSTODIA EN TÍTULOS VALORES REALIZADOS EN MONEDA DISTINTA A LA DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS O EN CRIPTOMONEDAS O CRIPTOACTIVOS.
En Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.689 de fecha 25 de febrero de 2022
fue publicado el decreto N°4.647 mediante el cual se exonera del pago del
impuesto a las grandes transacciones financieras los débitos que generen la
compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o
avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos
o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos
y los títulos negociados a través de la bolsa de valores, realizados en moneda
distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos
diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.
PRESIENCIA
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreto N° 4.647 25 de febrero
de 2022.
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia
política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la
refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la
Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 226, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del
artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la
Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, concatenado con lo
dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Constituyente mediante
el cual dicta el Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo
Nacional garantizar la máxima eficiencia y sincronización de las Políticas
Públicas a Nivel Nacional,
CONSIDERANDO
Que es política del Estado
propiciar condiciones económicas favorables para la vida de los ciudadanos,
fortaleciendo el bienestar social a través del otorgamiento de beneficios
socioeconómicos,
CONSIDERANDO
Que es política del Ejecutivo
Nacional instrumentar incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines
mencionados en los considerandos anteriores,
CONSIDERANDO
Que la Ley de Impuesto a las
Grandes Transacciones Financieras faculta al Ejecutivo Nacional para exonerar
total o parcialmente del impuesto a las transacciones realizadas por
determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país, dentro de las
medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación
coyuntural, sectorial y regional de la economía del país.
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Se exonera del pago del impuesto a las grandes
transacciones financieras los débitos que generen la compra, venta y
transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la
República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros
relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los
títulos negociados a través de la bolsa de valores, realizados en moneda
distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos
diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 2°. A los fines del disfrute del beneficio de
exoneración previsto en el artículo anterior, los adquirientes deben presentar
ante los bancos y demás instituciones financieras los siguientes recaudos:
1.
Documento emitido por los intermediarios
autorizados para realizar operaciones en la bolsa de valores, en el cual se
señale: a) número de la operación asignado por la correspondiente bolsa de
valores, b) los títulos negociados, c) el corredor intermediario, d) el monto
de la operación y e) el adquiriente de los títulos; acompañado del documento
que avale la transacción, emitido por la bolsa de valores respectiva.
2.
Declaración jurada en la que conste que el
débito en cuenta o billetera se efectúa exclusivamente para la adquisición de
títulos o bonos emitidos o avalados por la República o el Banco Central de
Venezuela, acompañada de la confirmación por la transferencia de los títulos,
emitida por intermediarios.
Artículo 3°. Las
bolsas de valores nacionales y los intermediarios bursátiles autorizados,
además de cumplir con lo previsto en el artículo anterior, deberán informar a
la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, sobre las cuentas o billeteras que utilizarán para
procesar las operaciones de adquisición de títulos, declarando bajo fe de
juramento que las mismas serán destinadas únicamente a la realización de las
referidas operaciones.
Artículo 4°. Perderán
el beneficio de exoneración previsto en el artículo 1° de este Decreto, los
beneficiarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Decreto
Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y la Ley
de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.
Artículo 5°. De
conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones
Financieras, no están sujetas al pago del impuesto, entre otras, las siguientes
operaciones:
1. Operaciones cambiarias realizadas por
personas naturales y jurídicas.
2. Pagos en bolívares con tarjetas de débito o
crédito nacionales e internacionales desde cuentas en divisas, a través de
puntos de pago debidamente autorizados por las autoridades competentes, salvo
los realizados por los sujetos pasivos especiales.
3. Pagos en moneda distinta a la de curso legal
en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la
República Bolivariana de Venezuela, realizados a personas naturales, jurídicas
y entidades económicas sin personalidad jurídica que no están clasificados como
sujetos pasivos especiales.
4. Las remesas enviadas desde el exterior, a
través de las instituciones autorizadas por el efecto.
Artículo 6°. El
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior queda
encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 7°. Este
Decreto tendrá una vigencia de un (01) año, contado a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8°. Este
Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los
veinticinco días del mes de febrero de dos mil veintidós. Año 211° de la
Independencia, y 162° de la Federación.
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