REFORMA DE LA LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
Abogado Francisco Romero.
LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS, GACETA OFICIAL
EXTRAORDINARIA N°6.668 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2021.
En la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.668, con fecha 16 de diciembre de 2021, se
publicó la reforma a la Ley de
Registros y Notarías. Esta reforma realiza cambios sustanciales a siete (7)
artículos de la ley en los cuales se estable
al PETRO (PTR) como referencia para todos los trámites o servicios ofrecidos por el Servicio Autónomo
de Registros y Notarías SAREN.
Análisis.
La reforma a la LEY
DE REGISTROS Y NOTARÍAS se enfoca en la captación
sustancial de ingresos por parte del SAREN por medio de la fijación del PETRO (PTR)
en sustitución a la UNIDAD TRIBUTARIA (U.T) como unidad de cálculo para el pago
de tasas, aranceles y penas por la prestación de los servicios que este ente
presta a los ciudadanos, cuyos montos previstos se pagarán
en bolívares al valor del PETRO vigente
a la fecha de la solicitud del servicio o acto que el usuario requiera.
Críticas a la Reforma de la LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
Esta reforma desde todo punto
de vista es inconsulta, desmedida, desproporcionada y exagerada para los
actuales tiempos de difícil complejidad económica que viven los ciudadanos
venezolanos. No se toma en cuenta el principio de proporcionalidad tributaria,
el cual refiere que los impuestos
que deban ser pagados para los gastos públicos, no resulten desmesurados en
cuanto a las capacidades económicas de los individuos. Es Derecho de los
venezolanos poder acceder a los servicios que presta este importante ente, ya
que los ciudadanos acuden al SAREN no
solamente a realizar actos de naturaleza mercantil o comercial, también acuden
a realizar trámites propios de naturaleza civil, como lo es la legalización de
documentos, los cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 86, Ordinal 6, de la Ley de Registros y Notarías tiene un costo de PETRO (0.40
PTR) que de acuerdo a la
tasa oficial al día de esta publicación, es de 22.62 USD, otro ejemplo,
esta en los casos de requerir copias certificas de documentos autenticados, para lo cual se deberá pagar hasta
dos décimas de PETRO (0,20 PTR) equivalentes a 11.31 USD y tomando en especial consideración que el
salario mínimo en Venezuela equivale a 1.42
USD resulta para la mayoría de los venezolanos inaccesible contar con este
servicio.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
“Artículo
211. La Asamblea Nacional o las
Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de
los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la
sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. (…)”
La reforma de la LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS tiene fecha
de publicación del 16 de diciembre del
2021, pero esta empezó a circular en la primera semana de Enero del 2022. Esto es un tema grave
que ha venido ocurriendo en materia de reforma y la debida publicación de leyes
con esta actual Asamblea Nacional 2020,
en donde hay muchas gacetas oficiales que no están circulando en la fecha
debida, este hecho afecta a la seguridad jurídica, ya que las Leyes entrarán en
vigor desde la fecha que ellas mismas señalen, o, en su defecto, desde que
aparezcan en la GACETA OFICIAL. En tal
sentido, el artículo 215 de la Constitución de la República (CRBV) prevé que “La Ley quedará promulgada al
publicarse con el correspondiente Cúmplase en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela”.
LOS ARTÍCULOS
OBJETO DE REFORMA FUERON LOS SIGUIENTES:
1.
Artículo 29. La Habilitación de actos y Pago en PETRO (PTR) según lo previsto.
2.
Artículo 83. El cobro de tasas por concepto
de prestación de servicios.
3.
Artículo 84. Derechos de procesamiento,
notas marginales y tasas
4.
Artículo 85. Pago de tasas en materia no
contenciosa mercantil.
5.
Artículo 86. Pagos de tasas en materia no contenciosa, civil, mercantil y contenciosa
administrativa.
6.
Artículo 87. Pagos de tasas en materia no contenciosa,
fuera del recinto de la Notaría Pública.
7.
Artículo 88. Acto de traslados de notarios y
registradores.
Gaceta Oficial
Extraordinaria N°6.668: Ley de Registros y Notarías.
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
LEY DE REGISTROS Y
NOTARÍAS.
ARTÍCULO 29. HABILITACIÓN.
Que quedó redactado de la siguiente forma:
"La habilitación de las horas del despacho
se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por la Registradora y
Registrador o Notaria Pública o Notario Público, quienes
deberán inscribir, protocolizar o autenticar los documentos o actos en un plazo
menor a tres días, en los siguientes casos:
1.
La inscripción de testamentos abiertos o
cerrados.
2.
Los títulos o certificados académicos,
científicos, eclesiásticos y los despachos militares.
3.
Las legalizaciones.
4.
Las autorizaciones de niñas, niños o
adolescentes para viajar.
5.
La inscripción de demandas y poderes, así
como la sustitución, renuncia y revocatorias de los mismos en materia laboral.
6.
La designación de tutores, curadores o
consejeros de tutela.
7.
Las actas de remate.
8.
Las copias certificadas de los libelos de
demanda para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.
9.
Los poderes, sustituciones, renuncias y
revocatorias de los mismos.
10.
Los documentos que contengan declaraciones
de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de
la propiedad.
11.
Los decretos de interdicción e
inhabilitación civil.
12.
Los protestos de cheques, de conformidad con
lo previsto en el Código de Comercio.
13.
La certificación de gravámenes.
14.
Las copias certificadas de todos aquellos
actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros y Notarías.
15.
Los demás que establezcan las leyes y las
providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros
y Notarías.
En los casos de los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13 14 y 15, se requerirá el pago de hasta seis unidades de PETRO (6
PTR) adicionales, de conformidad con la providencia que al
efecto dicte la Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros
y Notarías. Los montos previstos en este artículo se pagarán en bolívares al
valor del PETRO vigente a la fecha
de la solicitud.
Artículo 83. TASAS
POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO. Quedando redactado de la siguiente
forma:
El Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, así como las oficinas de Registros
Principales y Registros Públicos, cobrarán las siguientes tasas por concepto de
prestación de servicio:
1.
Hasta cinco décimas de petro (0,5 PTR) por
el primer año y hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada uno de los años
siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique
con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y
la oficina en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se
cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de
acuerdo con los datos suministrados.
2.
Hasta una unidad y media de petro (1,5 PTR)
por el primer año y hasta tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los
años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los
libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no
hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada. Los mismos
derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, título
o contrato del que se pida constancia.
3.
Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la
certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de
cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
4.
Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el
primer folio y hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno de los
siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos.
5.
Hasta una décima de petro (0,10 PTR) por
cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
6.
Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la
comprobación o legalización de cada firma ante los Registros Principales y
hasta dos unidades de petro (2 PTR) por la legalización de firmas de los
Registradores Principales ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
7.
Como derecho de procesamiento de documentos
de venta, constitución de hipotecas; parcelamiento, cesiones; dación o
aceptación en pago, permutas, adjudicaciones de bienes inmuebles en remate
judicial, particiones de herencias, de sociedades o de compañías y cualquier
otro contrato o transacción en que la prestación consista como arrendamientos,
rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes, aportaciones de
bienes inmuebles, muebles u otros derechos para la constitución de sociedades:
a. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), el cero coma cincuenta por
ciento (0,50%). b. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil
unidades de petro (1.000 PTR), el uno por ciento (1 %). c. Más de mil unidades
de petro (1.001 PTR) en adelante, el dos por ciento (2%).
8.
Hasta quinientas unidades de petro (500
PTR), el cero coma cincuenta por ciento (0,50%).
9.
Desde quinientas una unidad de petro (501
PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), el uno por ciento (1 %).
10.
Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en
adelante, el dos por ciento (2%).
11.
Hasta cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por
cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de
gastos del servicio de fotocopiado.
12.
Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por
cada testigo instrumental designado por la Registradora o Registrador, si la
interesada o interesado no lo presenta.
13.
Hasta una unidad de petro (1 PTR) por los
recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.
14.
Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el
primer folio y hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por los folios
siguientes, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema
computarizado o por su digitalización.
15.
Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por
cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos
anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes
especiales.
16.
Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por
la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos
traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o
que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado
no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.
17.
Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el
registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus
respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad
por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables
en dinero.
18.
Hasta dos décimas de petro (0,20) por la
inscripción de los títulos y certificados académicos, científicos y
eclesiásticos, así como los despachos militares.
19.
Como derecho de procesamiento por la
inscripción de asociaciones y sociedades civiles: por un folio, hasta dos
petros (2 PTR); por dos folios, hasta tres petros (3 PTR); por tres folios,
hasta cinco petros (5 PTR); por cuatro folios, hasta siete petros (7 PTR); por
cinco folios, hasta nueve petros (9 PTR); por seis folios, hasta once petros
(11 PTR); y por más de seis folios, hasta trece petros (13 PTR).
20.
Por el derecho de procesamiento por la
inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del
matrimonio: por un folio, hasta dos petros (2 PTR); dos folios, hasta tres
petros (3 PTR); tres folios, hasta cuatro petros (4 PTR); cuatro folios, hasta
cinco petros (5 PTR); cinco folios, hasta seis petros (6 PTR); seis folios,
hasta siete petros (7 PTR); y más de seis folios, hasta ocho petros (8 PTR).
21.
Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el
sellado de libros.
22.
Como derecho de procesamiento de inscripción
de capitulaciones matrimoniales, hasta cincuenta unidades de petro (50 PTR).
23.
Hasta cuatro unidades de petro (4 PTR) por
el primer folio y hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada uno de los
siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de
testamentos cerrados hasta cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización.
24.
Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el
derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurías y
sentencias de título supletorio.
25.
Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por la
venta de derechos y acciones.
La Directora o Director
General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante
providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los
límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de
tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para
el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de
registro y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros
(10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador titular, la cual
deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso
no mayor a treinta días. Las tasas previstas en este artículo se pagarán en
bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.
Artículo 84.
PROCESAMIENTO. Quedando redactado de la siguiente forma:
Las Registradoras o
Registradores no podrán cobrar más de una unidad de petro (1PTR) por el total
de las cantidades correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales
y tasas, cuando el valor de la operación que vaya a inscribirse sea inferior a
cien unidades de petro (100 PTR).
Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un centímetro
(1 cm), expresados en petros y el valor del petro para el día, se fijará en un
lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa
de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador
titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, en un lapso no mayor a treinta días. La tasa prevista en este
artículo se pagará en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la
solicitud.
Artículo 85. TASAS
EN MATERIA NO CONTENCIOSA MERCANTIL. Quedando redactado de la siguiente forma:
En materia no contenciosa
mercantil se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de
Registros y Notarías:
1.
Por la inscripción de cualquier tipo de
sociedades, firmas personales y asociaciones de cuentas en participación, hasta
una unidad de petro (1 PTR), más hasta cinco décimas de petro (0,5 PTR) por
cada folio que contenga el documento o actuación.
2.
Por la inscripción de cualquier acta de
asamblea o junta directiva; modificaciones al documento constitutivo de firmas
personales o de cuentas en participación y documentos por los cuales se declare
la disolución, liquidación, extinción o prórroga de su duración, hasta una
unidad de petro (1 PTR), más hasta cinco centenas de petro (0,05 PTR) por cada
folio que contenga el documento.
3.
Por la inscripción de sociedades
extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, representaciones, o
sucursales de las mismas, hasta cien unidades de petro (100 PTR), más hasta una
unidad de petro (1 PTR) por cada folio que contenga el documento.
4.
Por la inscripción de documento de ventas de
cuotas de participación, de fondos de comercio, cesión de firmas personales, hasta
seis unidades de petro (6 PTR), más hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR)
por cada folio que contenga el documento.
5.
Por la inscripción de poderes, factores
mercantiles, sentencias o cualquier otro documento emanado de tribunales u
otros organismos o autoridades, hasta cinco unidades de petros (5 PTR), más
hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el
documento.
6.
Por cada folio de documento que se acompañe
con el recaudo presentado para inscripción, hasta cinco centésimas de petro
(0,05 PTR).
7.
Por cualquier otro tipo de documento que se
presente para su inscripción no incluido en los numerales anteriores, hasta una
unidad de petro (1 PTR), más hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por
cada folio que contenga el documento.
8.
Por agregar documentos y anexos a los
expedientes, hasta diez décimas de petro (0,10 PTR), más hasta cinco centésimas
de petro (0,05 PTR) por cada folio.
9.
Por estampar cada nota marginal, hasta una
décima de petro (0,10 PTR).
10.
Por el sellado de libros y por el sellado de
certificados, títulos, acciones, cédulas y cualquier tipo de papeles
mercantiles, hasta cinco unidades de petro (5 PTR), más una centésima de petro
(0,01 PTR) por cada folio que contenga el libro o los papeles a ser sellados.
11.
Se causarán como gastos de procesamiento, el
servicio por sistema de fotocopiado hasta una décima de petro (0,10 PTR), por
cada una de las fotocopias necesarias para el procesamiento de registro de los
documentos o actuaciones, así como para las copias certificadas, certificaciones,
constancias y copias simples que deban ser emitidas o sean solicitadas por los
interesados.
12.
Por las copias certificadas de documentos
registrados, hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el primer folio y cinco
centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes.
13.
Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por la
búsqueda y selección de nombres, denominaciones sociales o comerciales.
14.
Por la inscripción y aumento de capital de
sociedades mercantiles se cobrará hasta el dos por ciento (2%) del capital.
15.
Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el
cambio de domicilio.
16.
Hasta cien unidades de petro (100 PTR) por
la inscripción de consorcios, sociedad empresarial o sociedad gestora, más
hasta un petro (1 PTR) por cada folio que contenga el documento.
17.
Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por la
inscripción de la venta de acciones. 18. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR)
por la inscripción de fusiones compañías.
La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en
cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta
providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del
petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en
todas las oficinas de registro y en los portales digitales y redes, bajo pena
de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o
Registrador titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de
Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días. Las tasas previstas
en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha
de la solicitud.
Artículo
86. TASAS EN MATERIA NO CONTENCIOSA, CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA. Quedando redactado de la siguiente forma:
En materia no contenciosa, civil, mercantil y contenciosa
administrativa, en el recinto de la Notaría Pública se causarán las siguientes
tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
1.
Hasta una unidad de petro (1 PTR) como
derecho de procesamiento del documento original presentado para su
autenticación y hasta una décima de petro (0,10 PTR) por las copias
certificadas.
2.
Otorgamiento de autorizaciones, hasta cuatro
centésimas de petro (0,04 PTR) por cada folio.
3.
Apertura de testamento, hasta cinco unidades
de petro (5 PTR). Cuando abierto el testamento resultare que su contenido sólo
se limita al reconocimiento de filiación, no se cobrará derecho alguno.
4.
Otorgamiento de justificativos, hasta una
décima de petro (0,10 PTR) por cada folio.
5.
Por el otorgamiento de poderes, hasta dos
unidades de petro (2 PTR).
6.
Documentos autenticados, hasta cuatro
décimas de petro (0,40 PTR) el primer folio y hasta cinco centésimas de petro
(0,05 PTR) por cada uno de los restantes. Ejemplares adicionales a un solo
efecto, hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno. En los
reconocimientos solo se cobrará la mitad de este derecho.
7.
Actuaciones para dar fecha cierta de
cualquier tipo de documentos, hasta dos unidades de petro (2 PTR).
8.
Nombramiento de curadoras y curadores, hasta
una décima de petro (0,10 PTR), salvo los casos previstos en materia de niñas,
niños y adolescentes.
9.
Por la transcripción de un documento
manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización, hasta dos unidades
de petro (2 PTR) por el primer folio y por cada folio adicional hasta cuatro
décimas de petro (0,40 PTR).
10.
Por las copias certificadas de documentos
autenticados, hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el primer folio y hasta
cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes.
11.
Por la copias o reproducciones simples de
los documentos autenticados, hasta una décima de petro (0,10 PTR).
12.
Documentos anexos o complementarios a los
que se autentiquen, hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno de ellos.
13.
Por estampar cada nota marginal, hasta ocho
décimas de petro (0,80 PTR).
14.
Servicio y custodia de los instrumentos
privados a que se contrae el artículo 1.369 del Código Civil, hasta una unidad
de petro (1 PTR) anuales.
15.
Actas notariales, hasta una unidad de petro
(1 PTR) por cada folio.
16.
Por la práctica de citaciones judiciales,
hasta cuatro unidades de petro (4 PTR) por todo el procedimiento previsto en el
primer aparte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
17.
Por el otorgamiento de contratos de
arrendamiento para uso comercial, hasta cinco unidades de petro (5 PTR).
18.
Por el otorgamiento de contratos de opciones
de compra-venta de bienes inmuebles, hasta dos unidades de petro (2 PTR).
19.
Por la compra-venta de vehículos a motor y
maquinaria pesada, se estimará de acuerdo a la modalidad y al año de
fabricación del vehículo considerando lo siguiente:
a) Motocicletas:
superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta una unidad de petro (1
PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta dos unidades
de petro con cinco décimas (2,50 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de
fabricación, hasta cuatro unidades de petro con dos décimas (4,20 PTR). b)
Vehículo particular: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta una
unidad de petro (1 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación,
hasta tres unidades de petros (3 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de
fabricación, hasta cinco unidades de petros (5 PTR). c) Camioneta: superiores a
veinte (20) años de fabricación, hasta dos unidades de petros (2 PTR); de once
(11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta cuatro unidades de petros (4
PTR) y
desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta seis unidades de petros
(6 PTR). d) Vehículo de carga y maquinaria pesada: superiores a veinte (20)
años de fabricación, hasta cuatro unidades de petro (4 PTR); de once (11) años
a veinte (20) años de fabricación, hasta seis unidades de petros (6 PTR) y
desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta diez unidades de petros
(10 PTR). e) Autobuses: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta
cuatro unidades de petro (4 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de
fabricación, hasta seis unidades de petros (6 PTR) y desde un (1) año a diez
(10) años de fabricación, hasta diez unidades de petros (10 PTR).
20.
Por el otorgamiento de contratos de
compra-venta de aeronaves en las oficinas competentes hasta treinta unidades de
petro (30 PTR) para aeronaves menores o iguales a 5.700 kgm de peso máximo de
despegue y mayores a 15 años de fabricación; hasta cincuenta unidades de petros
(50 PTR) para aeronaves menores o iguales a 5.700 kgm de peso máximo de
despegue con menos de 15 años de fabricación. Asimismo, por el otorgamiento de
actos que devengan de la administración, custodia, uso o goce del bien, hasta
diez unidades de petro (10 PTR).
21.
Por el otorgamiento de contratos de
compra-venta de embarcaciones, se causarán tasas de acuerdo a lo siguiente: a)
Menor de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), hasta cuatro unidades de petro
(4 PTR). b) Entre cinco unidades de arqueo bruto (5 AB) y cincuenta unidades de
arqueo bruto (50 AB), hasta ocho unidades de petro (8 PTR). c) Entre cincuenta
y un unidades de arqueo bruto (51 AB) y cien unidades de arqueo bruto (100 AB),
hasta dieciséis unidades de petro (16 PTR). d) Entre ciento un unidades de
arqueo bruto (101 AB) y trescientas unidades de arqueo bruto (300 AB), hasta
veinte unidades de petro (20 PTR). e) Entre trescientas un unidades de arqueo
bruto (301 AB) y quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), hasta treinta
unidades de petro (30 PTR).
La Directora o Director
General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante
providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los
límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de
tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para
el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de
notaría y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros
(10 PTR), que será impuesta a la Notaria Pública o Notario Público, la cual
deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso
no mayor a treinta días. Las tasas previstas en este artículo se pagarán en
bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.
Artículo 87. TASAS POR ACTUACIONES FUERA DEL RECINTO. Quedando
redactado de la siguiente forma:
En materia no contenciosa,
fuera del recinto de la Notaría Pública, se causarán las siguientes tasas a
favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
1.
Inspecciones oculares, experticias, actas
notariales y demás probanzas, hasta dos unidades de petro (2 PTR) por cada hora
o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en
proporción a cada hora.
2.
Entrega material de bienes vendidos, hasta
dos unidades de (2 PTR).
3.
En la formación de inventario, hasta una
unidad de petro (1 PTR) la primera hora y hasta cinco décimas de petro (0,50
PTR) cada una de las siguientes o fracción de ellas mayor de quince minutos.
Esta actuación no causará derechos si se realiza en razón de la aceptación de
una herencia a beneficio de inventario, por quienes tuvieren niñas, niños y
adolescentes bajo su patria potestad o tutela o en interés de estos o de
inhabilitados o entredichos.
4.
Levantamiento de protestos, hasta dos
unidades de petro (2 PTR) si el monto del instrumento es mayor de cincuenta
unidades de petros (50 PTR) y hasta una unidad de petro (1 PTR) si el monto es
menor.
5.
Otras constituciones, hasta una unidad de
petro (1 PTR) cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones
siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
La Directora o Director
General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante
providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los
límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de
tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para
el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de
notaría y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros
(10 PTR), que será impuesta a la Notaria Pública o Notario Público, la cual
deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso
no mayor a treinta días. Las tasas previstas en este artículo se pagarán en
bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.
Artículo 88.
TRASLADOS. Quedando redactado de la siguiente forma:
Por el acto de traslado fuera
de la oficina, hasta cuatro unidades de petro (4 PTR), entre las seis de la
tarde y las seis de la mañana. Días feriados o no laborables hasta seis
unidades de petro (6 PTR). Los gastos de transporte de ida y vuelta, así como
otros que ocasione la asistencia de la Registradora o Registrador, Notaria o Notario,
funcionaria o funcionario, los fijará el Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, de acuerdo con la distancia entre la oficina y el lugar del
otorgamiento.
La Directora o Director
General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante
providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los
límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de
tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para
el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de
registro y de notaría y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa
de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador o
Notaria Pública o Notario Público, la cual deberá ser enterada al Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.Las tasas
previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a
la fecha de la solicitud.
Artículo 8. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en
un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que
corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase
la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de
sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de
la Ley de Publicaciones Oficiales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: La providencia que establezca
las tasas aplicables a los supuestos previstos en esta Ley, será dictada por el
Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea nacional dentro de los
quince (15) días siguientes a su publicación.
Abogado Francisco
Romero.
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