Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha
23 de marzo de 2020.
Suspensión de los Cánones de Arrendamiento de
Inmuebles de uso Comercial y de aquellos utilizados como Vivienda Principal.
Abogado
Francisco Romero.
De
acuerdo al Decreto N° 4.169, fue oficializado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020,
la suspensión de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y
de aquellos utilizados como vivienda principal, hasta el 1 de septiembre de
2020.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 4.169, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la
emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se suspende
el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de
aquellos utilizados como vivienda principal.
Decreto
N° 4.169 23 de marzo de 2020.
Se dicta el siguiente;
DECRETO N° 03 EN EL MARCO
DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS
(COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO
VIVIENDA PRINCIPAL.
Artículo
1°.
Se suspende hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de
arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como
vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los
arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus
COVID-19.
En el plazo previsto en este
artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los
cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha
aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos
contratos de arrendamiento inmobiliario
Artículo
2°.
Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de
este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se
suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la
aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo
40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo
3°.
Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar,
mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo
a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos;
para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o
refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al
arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás
conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.
Si las partes no alcanzaren
un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del
contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles
destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para
la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de
inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario
intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente
aplicaran para las partes.
Artículo
4°.
Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio
Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan
facultados para desarrollar el contenido de este Decreto. Artículo 5°. La
suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de
reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto
en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la
naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por
el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de
conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades
decretado con ocasión al Estado de Alarma.
Artículo
5°.
La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos
de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto
en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la
naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por
el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de
conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades
decretado con ocasión al Estado de Alarma.
El Ministerio del Poder
Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con
base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este
artículo.
Artículo
6°.
El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía
podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados,
mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico,
garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y
venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus
COVID-19.
Artículo
7°.-
El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este
Decreto.
Artículo
8°.
Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los
veintitrés días del mes de marzo de dos mil veinte. Años 209° de la
Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese, (L.S)
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