Abogado Francisco Romero.
Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.687, de fecha 25 de febrero de 2022, Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE
LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES
FINANCIERAS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto la creación de un
impuesto que grava las grandes transacciones financieras, en los términos
previstos en esta Ley.
COMPETENCIA
Artículo 2. La administración, recaudación,
fiscalización y control del impuesto a que se refiere esta Ley, corresponde al
Poder Público Nacional.
CAPÍTULO II / IMPUESTO.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3. Constituyen
hechos imponibles de este impuesto:
1. Los débitos en cuentas bancarias, de
corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a
la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado
financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y
otras instituciones financieras.
2. La cesión de cheques, valores, depósitos en
custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir
del segundo endoso.
3. La adquisición de cheques de gerencia en
efectivo.
4. Las operaciones activas efectuadas por
bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan
plazos no inferiores a dos (02) días hábiles bancarios.
5. La transferencia de valores en custodia
entre distintos titulares, aun cuando no exista un desembolso a través de una
cuenta.
6. La cancelación de deudas efectuadas sin
mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción.
7. Los débitos en cuentas que conformen
sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de
Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos.
8. Los débitos en cuentas para pagos
transfronterizos.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 4. Son contribuyentes de este
impuesto:
1.
Las personas jurídicas y las entidades
económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales,
por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones
financieras.
2.
Las personas jurídicas y las entidades
económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos
especiales, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras.
Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.
3.
Las personas jurídicas y las entidades
económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona
jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto
pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o
instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
4.
Las personas naturales, jurídicas y
entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas
jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad
jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de
ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin
mediación de instituciones financieras.
5.
Las personas naturales, jurídicas y las
entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en
moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos
diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del
sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario
extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y
parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.
6.
Las personas naturales, jurídicas y las
entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a
personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de
curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los
emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de
instituciones financieras.
OBLIGACIÓN DE PAGO DEL
IMPUESTO
Artículo 5. La obligación de pagar el impuesto
subsistirá aunque el registro del débito origine la cancelación de la cuenta o
deuda correspondiente, en cuyo caso tal cancelación solo podrá hacerse previo
pago del impuesto respectivo.
SISTEMAS ORGANIZADOS DE PAGOS
Artículo 6. El Banco Central de Venezuela y los
regentes de los sistemas organizados de pago, incluido el Sistema Nacional de
Pagos, se abstendrán de procesar transferencias o cargos en cuentas en los que
no se ordene simultánea y preferentemente la liquidación y pago del impuesto
que recaiga sobre tales operaciones.
AGENTES DE RETENCIÓN O
PERCEPCIÓN
Artículo 7. La Administración Tributaria podrá
designar agentes de retención o percepción del impuesto establecido en esta Ley
a quienes intervengan en actos u operaciones en los cuales estén en condiciones
de efectuar por sí o por interpuesta persona, la retención o percepción del
impuesto aquí previsto.
CAPÍTULO III / EXENCIONES
EXENCIONES.
Artículo 8. Están exentos
del pago de este impuesto:
1. La República y demás entes político
territoriales.
2. El Banco Central de Venezuela.
3. Las entidades de carácter público con o sin
fines empresariales, calificadas como sujetos pasivos especiales.
4. Las operaciones cambiarias realizadas por un
operador cambiario debidamente autorizado.
5. El primer endoso que se realice en cheques,
valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento
negociable.
6. Los débitos que generen la compra, venta y
transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la
República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros
relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los
títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.
7. Las operaciones de transferencias de fondos
que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones
financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una
titular.
8. Los débitos en cuentas corrientes de
misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o
funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana
de Venezuela.
9. Los débitos en cuenta por transferencias o
emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo
beneficiario sea el Tesoro Nacional.
10. Los débitos o retiros realizados en las
cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de
tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas
operativas compensadoras de la banca.
11. La compra-venta de efectivo en la cuenta
única mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras
Instituciones Financieras.
12. La exención prevista en los numerales 5 al
11 de este artículo aplica exclusivamente para las transacciones realizadas en
moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la
República Bolivariana de Venezuela.
13. Pagos derivados de la relación de trabajo
Artículo 9. En los casos de cuentas bancarias abiertas
para el pago de nómina de salarios, jubilaciones, pensiones y demás
remuneraciones similares derivadas de una relación de trabajo actual o
anterior, los deudores o deudoras, pagadores o pagadoras, no podrán trasladar a
los trabajadores o trabajadoras, jubilados o jubiladas, pensionados o
pensionadas, el monto del impuesto que soporten al pagar dichas
contraprestaciones.
TEMPORALIDAD
Artículo 10. Se entienden ocurridos los hechos
imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria el momento en
que se efectúe el débito en la cuenta o se cancele la deuda, según sea el caso.
TERRITORIALIDAD.
Artículo 11. El débito en cuentas
bancarias o la cancelación de deudas, estará gravado con el impuesto
establecido en esta Ley, cuando:
1.
Alguna
de las causas que lo origina ocurre o se sitúa dentro del territorio nacional, incluso
en los casos que se trate de prestaciones de servicios generados, contratados,
perfeccionados o pagados en el exterior, y aunque el prestador o prestadora del
servicio no se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela.
2.
Se
trate de pagos por la realización de actividades en el exterior vinculadas con
la importación de bienes o servicios y los que se obtengan por asistencia
técnica o servicios tecnológicos utilizados en el territorio nacional.
3.
La
actividad que genera el servicio sea desarrollada en el territorio nacional,
independientemente del lugar donde éste se utilice.
CAPÍTULO IV / ALÍCUOTA.
BASE IMPONIBLE
Artículo 12. La base imponible estará constituida
por el importe total de cada débito en cuenta u operación gravada. En los casos
de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el importe del
cheque.
ALÍCUOTA IMPOSITIVA.
Artículo 13. La alícuota general aplicable a la base
imponible correspondiente será establecida por el Ejecutivo Nacional y estará
comprendida entre un límite mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos
por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes
señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.
Se aplicará una alícuota a las transacciones realizadas por los
contribuyentes señalados en el numeral 5 del artículo 4 de esta Ley que será
establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite
mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de ocho por ciento (8%).
La alícuota para las transacciones efectuadas por los contribuyentes
señalados en el numeral 6 del artículo 4 de esta Ley será establecida por el
Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por
ciento (2%) y un máximo de veinte por ciento (20%).
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 14. El monto de la obligación tributaria a
pagar será el que resulte de aplicar la alícuota impositiva establecida en el
artículo anterior, a la base imponible.
PERÍODO DE IMPOSICIÓN
Artículo 15. El impuesto establecido en esta Ley será determinado
por períodos de imposición de un (1) día.
CAPÍTULO V / DECLARACIÓN, PAGO Y
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
DECLARACIÓN Y EL PAGO
Artículo 16. Los
contribuyentes y los responsables, según el caso, deben declarar y pagar el
impuesto previsto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:
1. Cada día, el impuesto que recae sobre los
débitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras.
2. Conforme al Calendario de Pagos de las
Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el
impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros
mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones
financieras.
Parágrafo único: La declaración y pago del impuesto
previsto en esta Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que
establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia
Administrativa de carácter general.
TRANSFERENCIA DE FONDOS
Artículo 17. Los impuestos pagados o enterados conforme
a esta Ley, en calidad de contribuyente, de agente de retención o de
percepción, serán transferidos el mismo día de su recepción, por las entidades
receptoras de Fondos Nacionales, a la cuenta que a tal efecto señale el
Ministerio con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina
Nacional del Tesoro.
La Administración Tributaria Nacional dictará, mediante Providencia
Administrativa de carácter general, las normas necesarias para el control
bancario de la recaudación de este impuesto.
DE LA NO DEDUCIBILIDAD DEL
IMPUESTO
Artículo 18. El impuesto previsto en esta Ley no será
deducible del Impuesto sobre la Renta.
CAPÍTULO VI / DEBERES FORMALES
OBLIGACIÓN DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
Artículo 19. Los sujetos pasivos del impuesto
establecido en esta Ley, deben mantener y entregar a la Administración
Tributaria Nacional, cuando ésta lo requiera, reportes detallados de las
cuentas bancarias o contables, según corresponda, en los cuales se refleje el
monto del impuesto pagado o retenido, si fuere el caso; ello sin perjuicio de los
registros y demás procesos bancarios establecidos para el adecuado control del
impuesto previsto en esta Ley.
FORMA DE LAS DECLARACIONES
Artículo 20. Las declaraciones que se requieran,
conforme a las Providencias Administrativas que al efecto dicte la Administración
Tributaria Nacional, deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las
especificaciones técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal.
REGISTRO DE DÉBITO
Artículo 21. El impuesto causado en virtud de la
presente Ley deberá registrarse como débito en la cuenta bancaria respectiva.
En los casos que no se trate de débitos en cuenta bancaria será registrado en
cuentas de orden.
SANCIONES
Artículo 22. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario.
CAPÍTULO VII / DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, dentro de las
medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación
coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total
o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas
por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país.
Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma
deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a
fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden
coyuntural, sectorial y regional.
En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones realizadas
por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta
Ley será igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso
legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 24. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional
establezca una alícuota distinta, se fija la alícuota en dos por ciento (2%)
para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los
numerales 1 al 4 del artículo 4 de esta Ley y en tres por ciento (3%) para las
transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y
6 del artículo 4 de esta Ley.
Artículo 25. Esta Ley entrará en vigencia a los
treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 26. El Servicio Nacional de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá realizar determinaciones de oficio del
impuesto establecido en esta Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se
dicta el Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
tres días del mes de febrero del dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia,
162° de la Federación.