NUEVAS TASAS
POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE COBRARÁN LOS REGISTROS PÚBLICOS,
REGISTROS MERCANTILES, REGISTROS PRINCIPALES Y NOTARÍAS PÚBLICAS.
En
Gaceta Oficial N°42.301. Providencia Administrativa Número; 001 del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha 20
de enero de 2022. El
Servicio Autónomo de Registros y Notarías publicó las siguientes Providencias
Administrativas mediante las cuales se fijan:
1.
Tasas por concepto de prestación de servicios
de los Registros Públicos.
2.
Tasas por concepto de prestación de
servicios de los Registros Mercantiles.
3.
Tasas por concepto de prestación de servicios
de los Registros Principales.
4.
Tasas por concepto de prestación de
servicios de las Notarías Públicas.
1)- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
LOS REGISTROS PÚBLICOS DEL SERVICIO
AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por
objeto, establecer el factor aplicable a las tasas por concepto de prestación
de servicios de los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y
Notarías.
Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los
trámites ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, está reflejado en
Petro (PTR), corno unidad de cuenta.
Artículo 3°. Los valores indicados en esta providencia
administrativa, deberán ser calculados en Bolívares al valor de conversión del
Petro a la fecha de la solicitud ante las oficinas adscritas al Servido
Autónomo de Registros y Notadas.
Habilitación
Artículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará
sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora
quienes deberán inscribir, protocolizar documentos o actos en un plazo menor a
tres días, en los siguientes casos:
1.
La Inscripción de testamentos abiertos o
cerrados.
2.
Las actas de remate.
3.
Los poderes, sustituciones, renuncias y
revocatorias de los mismos.
4.
Los documentos que contengan declaraciones
de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de
la propiedad.
5.
Los decretos de interdicción e
inhabilitación civil.
6.
La certificación de gravámenes.
7.
Las coplas certificadas de todos aquellos
actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros.
8.
Los demás que establezcan las leyes y las
providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros
y Notarás.
En los casos de los numerales
1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, se requerirá el pago de dos unidades de petro (2 PTR)
adicionales. En el caso del numeral 5 no se cobrará monto adicional por este concepto,
y deberán tramitarse el día hábil de su presentación.
Tasas por actuaciones ante los
Registros Públicos.
Artículo 5°. Los Registros Públicos del Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, cobrarán las siguientes tasas por concepto de
prestación de servicio:
1. Una décima de petro (0,10 PTR) por el primer
año y tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, por
la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el
nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la diana en que se
registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a
menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos
suministrados.
2. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el
primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años
siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o
registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no
hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada.
Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier
acto, titulo o contrato del que se pida constancia, cuando sean actuaciones de
carácter administrativo que no conlleve transmisión de propiedad. En ceo que la
certificación sea con ocasión a la venta de un bien inmueble y cualquier acto
que transmita propiedad se atenderá a lo siguiente;
·
Hasta
quinientas unidades de petro (500 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el
primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años
siguientes.
·
Desde
quinientas una unidad de petro (501 FM) hasta mil unidades de petro (1.000
PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y cinco centésimas
(0,05 PTR) por cada uno de los años siguientes.
·
Más de
mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, Tres décimas de petro (0,30 PTR)
por el primer año y una décima y media de petro (0,15 PTR) por cada uno de los
años siguientes
3. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el
primer folio y una centésima de petro (0,01) por los siguientes, por la
certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de
cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
4. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por el
primer folio y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los siguiente,
por las copias certificadas de documentes inscritos.
5. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada
folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
6. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada
folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos
del servicio de fotocopiado.
7. Dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada
testigo instrumental designado por e Registrador o Registradora.
8. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por los
recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.
9. Cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el
primer folio y una décima de petro (0,10 PTR) por los folios siguiente, por la
transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su
digitalización.
10. Una décima de petro (0,10 PTR) por cada nota
que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente,
de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
11. Una décima de petro (0,10 PTR) por la cita
que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos
de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan
gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique el
o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.
12. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el
registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus
respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad
por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables
en dinero.
13. Una unidad de petro (1 PTR) como derecho de
procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles de
carácter privado.
14. Por el derecho de procesamiento por la
Inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del
matrimonio, donde no se adjudiquen bienes inmuebles una centésima de petro
(0,01 PTR), en aquellas inscripciones de sentencias de divorcio, separaciones
de cuerpos, y nulidad del matrimonio adjudicatorias de un bien Inmueble, un
petro (1 PTR), sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83
de la Ley de Registros y Notarías.
15. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada
sellado de libros.
16. Como derecha de procesamiento de inscripción
de capitulaciones matrimoniales seis unidades de petro (6 PTR).
17. Una unidad de petro (1 PTR) por el primer
folio y cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes,
por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de testamentos
cerrados cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización y por su
apertura.
18. Como derecho de procesamiento por la
inscripción de mejoras y bienhechurías, y sentencias de titulo supletorio, sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de
Registros y Notarías:
·
Hasta
quinientas unidades de petro (500 PTR), cuatro décimas de petro (0,40 PTR).
·
Desde
quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000
PTR), siete décimas de petro (0,70 PTR)
·
Más de
mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, una unidad de petro (1 PTR).
19.
Cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta
de derechos y acciones.
Una copla de esta providencia
en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en
bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las
oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será
impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al
Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en un lapso no mayor a treinta días.
Procesamiento
Artículo 6°. Los Registradores o Registradoras cobrarán cinco
décimas de petro (0,50 PTR) por el total de las cantidades correspondientes a
derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la
operación que vaya a inscribirse sea Inferior a cien unidades de petro (100
PTR).
Una copia de este artículo en
letras de tamaño no menor de un centímetro (1 cm), expresados en petros y el
valor del petro para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas
las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será
Impuesta al Registrador o Registradora, la cual deberá ser enterada al Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
De los traslados
Artículo 7°. Por
el acto de traslado fuera de la oficina, cuatro décimas de petro (0,40 PTR),
entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, de acuerdo al término de la
distancia. Entre las seis de la tarde y seis de la mañana, días feriados o no
laborables una unidad de petro (1 PTR).
Una copia de esta providencia
en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en
bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las
oficinas de registro y de notaría, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR),
que será Impuesta al Registrador o Registradora, la cual deberá ser enterada al
Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
Artículo 8°. De
acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las tasas previstas en
esta providencia las siguientes actuaciones:
1.
Actas constitutivas y estatutos de las
asociaciones de vecinos y de asociaciones de consumidores, asociaciones de
comunidades educativas y organizaciones indígenas, así como también los actos
que las modifiquen, prorroguen o extingan.
2.
Las certificaciones de gravamen requeridas
para obtener créditos con intereses preferenciales a través de leyes
especiales, así como los provenientes de cajas de ahorros, fondos de previsión
social, para adquirir vivienda principal, a solicitud de la institución
financiera.
3.
Los títulos de propiedad colectiva de
hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
4.
Los actos derivados de procesos
expropiatorios por causa de utilidad pública y social.
5.
Los documentos con ocasión de la Gran Misión
Vivienda Venezuela.
6.
Las actuaciones efectuadas por las
instituciones, entes u organismos del estado.
7.
Las demás que establezcan las leyes
especiales.
Artículo 9°. Corresponde
al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, velar por la estricta vigilancia
y cumplimiento de la presente Providencia Administra.
Artículo 10°. La
presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su
publicación.
2)- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE
FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS REGISTROS MERCANTILES DEL SERVICIO
AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
Artículo 1°. La
presente Providencia Administrativa tiene por objeta establecer el factor
aplicable a las tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros
Mercantiles del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Artículo 2°. El
factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el Servicio Autónomo
de Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), como unidad de cuenta.
Artículo 3°. Los
valores indicados en esta providencia administrativa, deberán ser calculados en
Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la solicitud ante las
oficinas adscritas al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Habilitación
Artículo 4°. La
habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada
y comprobada por el Registrador o Registradora, quienes deberán inscribir los
documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:
1. Las copias certificadas de todos aquellos
actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros y Notarías.
2. Los demás que establezcan las leyes y las
providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros
y Notarías.
En los casos señalados en el presente artículo, se requerirá el pago de
cuatro unidades de petro (4 PTR) adicionales.
Tasas por actuaciones ante los
Registros Mercantiles.
Artículo 5°. En materia no contenciosa mercantil se
causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y
Notarías:
1. Por la inscripción de cualquier tipo de
sociedades y asociaciones de cuentas en participación, cinco décimas de petro
(0,50 PTR), más dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada folio que contenga el
documento o actuación, asimismo, por la inscripción de firmas personales una
décima de petro (0,10 PTR), más dos [entes más de petro (0,02) por cada folio
adicional.
2. Por á inscripción de cualquier acta de
asamblea o junta directiva; modificaciones al documento constitutivo de firmas
personales o de cuentas en participación y documentos por los cuales se declare
la disolución, liquidación, extinción o prórroga de su duración, un petro (1
PTR), más cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el
documento.
3. Por la Inscripción de sociedades
extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, representaciones, o
sucursales de las mismas, diez petros (10 PTR), más cinco décimas de petro
(0,50 PTR) por cada folio que contenga el documento.
4. Por la inscripción de documento de ventas de
cuotas de participación, de fondos de comercio, cesión de firmas personales,
dos unidades de petro (2 PTR), más cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por
cada folio que contenga el documento.
5. Por la inscripción de poderes, factores
mercantiles, sentencias o cualquier otro documento emanado de tribunales u
otros organismos o autoridades, una unidad de petro (1 PTR), más cinco
centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.
6. Por cada folio de documento que se acompañe
con el recaudo presentado para inscripción, dos centésimas de petro (0,02 PTR).
7. Por cualquier otro tipo de documento que se
presente para su inscripción no incluido en los numerales anteriores, ocho
décimas de petro (0,80 PTR), más cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada
folio que contenga el documento.
8. Por agregar documentos y anexos a los
expedientes, seis décimas de petro (0,60 PTR), más cuatro centésimas de petro
(0,04 PTR) por cada folio.
9. Por estampar cada nota marginal, cinco
centésimas de petro (0,05 PTR).
10. Por el sellado de libros y por el sellado de
certificados, títulos, acciones, cédulas y cualquier tipo de papeles
mercantiles, una décima de petro (0,10 PTR), más una centésima de petro (0,01
PTR) por cada folio que contenga el libro o los papeles a ser sellados.
11. Se causarán corno gastos de procesamiento,
el servicio por sistema de fotocopiado dos décimas de petro (0,20 PTR), por
cada una de las fotocopias necesarias para el procesamiento de registro de los
documentos o actuaciones, así corno para las copias certificadas,
certificaciones, constancias y coplas simples que deban ser emitidas o sean
solicitadas por los interesados.
12. Por las copias certificadas de documentos
registrados, nueve centésimas de petro (0,09 PTR) por el primer folio y una
centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los siguientes y por las coplas o
reproducciones simples tres centésimas de petro (0,03 PTR) por cada folio.
13. Un petro (1 PTR) por la búsqueda y selección
de nombres, denominaciones sociales o comerciales.
14. Por la inscripción y aumento de capital de
sociedades mercantiles se cobrará el dos por ciento (2%) del capital.
15. Tres unidades de petro (3 PTR) por el cambio
de domicilio, y dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada folio del recaudo que
acompañe el documento.
16. Diez unidades de petro (10 PTR) por la
inscripción de consorcios, sociedad empresarial o sociedad gestora, más un
petro (1 PTR) por cada folio que contenga el documento.
17. Dos unidades de petro (2 PTR) por la
inscripción de la venta de acciones.
18. Cinco unidades de petro (5 PTR) por la
Inscripción de fusión de compañías.
Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un
centímetro (1 cm) y el valor del pairo en bolívares para el día, se fijará en
un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de
multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o Registradora
titular, la cual deberá ser enterada al Servido Autónomo de Registros y
Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
Artículo 6°. De
acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las tasas previstas en
esta providencia las siguientes actuaciones:
1. La constitución de pequeñas y medianas
empresas (PYMES), así como su primer sellado de libros.
2. Las actuaciones efectuadas por las
instituciones, entes u organismos del estado.
3. Las demás que establezcan las leyes
especiales.
Artículo 7°. Corresponde
al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, velar por la estricta vigilancia
y cumplimiento de la presente Providencia Administrativa. El cobro indebido de
las tasas aquí fijadas acarreará responsabilidad civil, penal y administrativa.
Artículo 8°. La presente Providencia Administrativa
entrará en vigencia a partir de su publicación.
3)- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE
FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS REGISTROS PRINCIPALES DEL SERVICIO
AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
Artículo 1°. La
presente Providencia Administrativa tiene por objeto, establecer el factor
aplicable a las tasas por concepto de prestación de servidos de los Registros
Principales del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Artículo 2°. El
factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el Servicio Autónomo
de Registras y Notarias, está reflejado en Petro (PTR), como unidad de cuenta.
Articulo 3°. Los
valores indicados en esta providencia administrativa, deberán ser calculados en
Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la solicitud ante las
oficinas adscritas al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Habilitación
Artículo 4°. La habilitación de las horas del
despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por d Registrador
o Registradora, quienes deberán inscribir o protocolizar los documentos en un
plazo menor a tres das, en los siguientes casos:
1.
Los
títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos
militares.
2.
Las
legalizaciones.
3.
Las
copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos de registros
civiles, públicos, mercantiles y notarías, cuyos libros duplicados reposen en
sus archivos.
4.
Los
demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima
autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
En el caso del numeral 1 no se cobrará monto adicional por este
concepto, y deberán tramitarse el día hábil de su presentación. En los casos de
los numerales 2, 3 y 4, se requerirá el pago una unidad de petro (1 PTR)
adicional.
Tasas por actuaciones ante los
Registros Principales.
Artículo 5°. El Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, así como las oficinas de Registros Principales, cobrarán las
siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:
1.
Cinco
centésimas de petro (0,05 PTR) por el primer fofo y una centésima de petro
(0,01 PTR) por cada uno de los siguientes, por las copias certificadas de
documentos inscritos.
2.
Una
centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de las coplas o reproducciones
simples de los documentos inscritos.
3.
Dos
décimas de petro (0,20 PTR) por la comprobación o legalización de cada firma,
ante los Registros Principales y cinco décimas de petro (0,50 PTR) por la
legalización de firmas de los Registradores Principales ante el Servicio
Autónomo de Registros y Notarías. Para la legalización de actas de nacimiento,
matrimonio y/o defunción, justificativos de soltería, uniones estables de hecho
y declaraciones juradas de carácter académico permitidas por la ley, dos
centésimas de petro (0,02 PTR).
4.
Una
centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de los documentos presentados para
su inscripción por concepto de gastos del servido de fotocopiado.
5.
Dos
centésimas (0,02 PTR) por cada testigo instrumental designado por el
Registrador o Registradora.
6.
Cinco
décimas de petro (0,50 PTR) por el primer folio y una décima de petro (0,10
PTR) por los folios siguientes, por la transcripción de un documento manuscrito
al sistema computarizado o por su digitalización.
7.
Cinco
centésimas de petro (0,05 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de
actos Inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código
Civil o leyes especiales.
8.
Cuatro
centésimas de petro (0,04) por la inscripción de los títulos y certificados
académicos de profesionalización, científicos y eclesiásticos, así como los
despachos militares. Dos décimas de petro (0,20 PTR) por los títulos de
especialización y grados superiores; así como, graduandos extranjeros.
9.
Un
petro (1 PTR) como derecho de procesamiento, por á Inscripción de asociaciones
y sociedades civiles de carácter privado.
10.
Por
el derecho de procesamiento por la inscripción de sentencias de divorcio,
separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio, donde no se adjudiquen
bienes inmuebles una centésima de petro (0,01 PTR).
Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un
centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en
un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de
multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o Registradora,
la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un
lapso no mayor a treinta días.
De los traslados
Artículo 6°. Por el acto de traslado fuera de la oficina, cuatro
décimas de petro (0,40 PTR), entre las seis de la mañana y las seis de la
tarde, de acuerdo al término de la distancia. Entre las seis de la tarde y seis
de la mañana, días feriados o no laborables una unidad de petro (1 PTR).
Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un
centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el dia, se fijará en
un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y de notaria,
bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o
Registradora o Notario Público o Notaria Pública, á cual deberá ser enterada al
Servido Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
Artículo 7°. De
acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las tasas previstas en
esta providencia las siguientes actuaciones:
1. Todas aquellas actuaciones en materia de
protección de niños, niñas y/o adolescentes.
2. Legalización de poderes especiales en
materia penal, laboral y cobro de pensión ante el Seguro Social.
3. Las actuaciones efectuadas por las
instituciones, entes u organismos del estado.
4. Las demás que establezcan las leyes
especiales.
5.
Artículo 8°. Corresponde
al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, velar por la estricta vigilando y
cumplimiento de la presente Providencia Administrativa. El cobro indebido de
las tasas aquí fijadas acarreará responsabilidad civil, penal y administrativa.
Artículo 9°. La
presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su
publicación.
4)- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE
FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS NOTARÍAS PÚBLICAS DEL SERVICIO AUTÓNOMO
DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
Artículo 1°. La
presente Providencia Administrativa tiene por objeto, establecer el factor
aplicable a las tasas por concepto de prestación de servicios de las Notarías
Públicas del Servido Autónomo de Registros y Notadas.
Artículo 2°. El
factor de aplicación de las tasas para los trámites ante d Servido Autónomo de
Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), como unidad de cuenta.
Articulo 3°. Los
valores indicados en esta providencia administrativa, deberán ser calculados en
Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la solicitud ante las
oficinas adscritas al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Habilitación
Artículo 4°. La habilitación de las horas del
despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Notario
Público o Notaria Pública, quienes deberán autenticar los documentos o actos en
un plazo menor a tres días, en los siguientes rasos:
1.
Las
autorizaciones de niños, niñas o adolescentes para viajar.
2.
La
inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y
revocatorias de les mismos en materia laboral.
3.
La
designación de tutores, curadores o consejeros de tutela.
4.
La
inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
5.
Los
poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
6.
Los
documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho
de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
7.
Los
protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
8.
Las
copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los
archivos de las Notarías.
9.
Los
demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima
autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
En el caso de los numerales 1, 2 y 3, no se cobrará monto adicional por
este concepto, y deberán tramitarse el día hábil de su presentadora. En todos
los demás casos, se requerirá el pago de un petro (1 PTR) adicional.
Tasas por actuaciones ante las
Notarías Públicas
Artículo 5°. En materia no contenciosa, civil, mercantil y
contenciosa administrativa, en el recinto de la Notaría Pública se causarán las
siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
1.
Una
décima de petro (0,10 PTR) como derecho de procesamiento del documento original
presentado para su autenticación y cuatro centésimas de petro (0,04 PTR) por
las coplas certificadas.
2.
Otorgamiento
de autorizaciones, dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada folio.
3.
Apertura
de testamento, dos unidades de petro (2 PTR). Cuando abierto el testamento
resultare que su contenido sólo se limita al reconocimiento de filiación, no se
cobrará derecho alguno.
4.
Otorgamiento
de justificativos, dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada folio.
5.
Por
el otorgamiento de poderes, revocatoria, renuncia y/o sustituciones dos
centésimas de petro (0,02 PTR).
6.
Documentos
autenticados, dos décimas de petro (0,20 PTR) el primer folio y dos centésimas
de petro (0,02 PTR) por cada uno de los restantes. Ejemplares adicionales a un
solo efecto, ocho centésimas de petro (0,08 PTR) por cada uno.
7.
Actuaciones
para dar fecha cierta de cualquier tipo de documentos, un petro (1 PTR).
8.
Nombramiento
de curadores y curadoras, una centésima de petro (0,01 PTR), salvo los casos
previstos en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
9.
Por
la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su
digitalización, cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el primer folio y por
cada folio adicional una décima de petro (0,10 PTR).
10.
Por
las copias certificadas de documentos autenticados, una décima de petro (0,10
PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de
los siguientes.
11.
Por
la copias o reproducciones simples de los documentos autenticados, una
centésima de petro (0,01 PTR), por cada folio que contenga el documento.
12.
Documentos
anexos o complementarios a los que se autentiquen, una centésima de petro (0,01
PTR) por cada uno de ellos.
13.
Por
estampar cada nota marginal, dos décimas de petro (0,20 PTR).
14.
Servicio
y custodia de los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1.369 del
Código Civil, una unidad de petro (1 PTR) anuales.
15.
Actas
notariales, cinco décimas de petro (0,50 PTR) por cada folio.
16.
Por
la práctica de citaciones judiciales, dos unidades de petro (2 PTR) por el
procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del Código de
Procedimiento Civil.
17.
Por
el otorgamiento de contratos de arrendamiento para uso comercial, cinco décimas
de petro (0,50 PTR).
18.
Por
el otorgamiento de contratos de opciones de compra venta de bienes inmuebles,
una unidad de petro (1 PTR).
19.
Por
la compra-venta de vehículos a motor y maquinaria pesada, se estimará de
acuerdo a la modalidad y al año de fabricación del vehículo considerando lo
siguiente:
·
MOTOCICLETAS: Superiores a veinte (20) años de
fabricación, dos décimas de petro (0,20 PTR); de veinte (20) años a once (11)
años de fabricación, dos décimas de petro (0,20 PTR) más dos centésimas de
petro (0,02 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1) año de
fabricación cuatro décimas de petro (0,40 PTR) más dos centésimas de petro
(0,02 PTR) por cada año.
·
VEHÍCULO PARTICULAR: Superiores a veinte (20) años de
fabricación, cinco décimas de petro (0,50 PTR); de veinte (20) años a once (11)
años de fabricación, cinco décimas de petro (0,50 PTR) más una décima de petro
(0,10 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1) año de fabricación una
unidad y media de petro (1,50 PTR) más una décima de petro (0,10 PTR) por cada
año.
·
CAMIONETA: Superiores a veinte (20) años de fabricación, un petro (1 PTR); de
veinte (20) años a once (11) años de fabricación, un petro (1 PTR) más una
décima de petro (0,10 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1) año de
fabricación dos unidades petro (2 PTR) más una décima de petro (0,10 PTR) por
cada año.
·
VEHÍCULO DE CARGA Y MAQUINARIA PESADA: Superiores a veinte (20) afros de
fabricación, dos unidades de petro (2 PTR); de veinte (20) años a once (11)
años de fabricación, dos unidades de petro (2 PTR) más dos décimas de petro
(0,20 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1) año de fabricación tres
unidades petro (3 PTR) más dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada año.
·
AUTOBUSES: Superiores a veinte (20) años de fabricación, dos unidades de petro (2
PTR); de veinte (20) años a once (11) años de fabricación, dos unidades de
petro (2 PTR) más dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada año y desde diez
(10) años a un (1) año de fabricación tres unidades petro (3 PTR) más dos
décimas de petro (0,20 PTR) por cada año.
1.
Por
el otorgamiento de contratos de compra venta de aeronaves en las oficinas
competentes quince unidades de petro (15 PTR) para aeronaves menores o iguales
a 5.700 kg de peso máximo de despegue y mayores a 15 años de fabricación;
veinticinco unidades de petro (25 PTR) para aeronaves menores o iguales a 5.700
kg de peso máximo de despegue con menos de 15 años de fabricación. Asimismo,
por el otorgamiento de actos que devengan de la administración, custodia, uso o
goce del bien, cinco unidades de petro (5 PTR).
2.
Por
el otorgamiento de contratos de compra-venta de embarcaciones, se causarán
tasas de acuerdo a lo siguiente:
·
Motos acuáticas y embarcaciones menores de
cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), dos unidades de petro (2 PTR).
·
Entre
cinco unidades de arqueo bruto (5 AB) y cincuenta unidades de arqueo bruto (50
AB), cuatro unidades de petro (4 PTR).
·
Entre
cincuenta y un unidades de arqueo bruto (51 AB) y cien unidades de arqueo bruto
(100 AB), ocho unidades de petro (8 PTR).
·
Entre
ciento un unidades de arqueo bruto (101 AB) y trescientas unidades de arqueo
bruto (300 AB), diez unidades de petro (10 PTR).
·
Entre
trescientas un unidades de arqueo bruto (301 AB) y quinientas unidades de
arqueo bruto (500 AB), quince unidades de petro (15 PTR).
·
Las
construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, así como las de
comunidades indígenas, las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia
como sustento del pescador y su grupo familiar y las de turismo, menores a
cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), se encuentran exentas del pago de los
aranceles indicados en este artículo.
Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un
centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en
un lugar visible al público en todas las oficinas de notar a bajo pena de multa
de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Notario Público o Notaria
Pública, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
De las tasas por actuaciones
fuera del recinto
Artículo 6°. En materia no contenciosa, fuera del
recinto de la Notaría Pública, se causarán las siguientes tasas a favor del
Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
1. Inspecciones oculares, expedidas, actas notariales
y demás probanzas, cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por cada hora o fracción
que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción
a Cada hora.
2. Entrega material de bienes vendidos, una
unidad de petro (1 PTR).
3. En la formación de inventario, cuatro
centésimas de petro (0,04 PTR) la primera hora y una centésima de petro (0,01
PTR) cada una de las siguientes o fracción de ellas mayor de quince minutos.
Esta actuación no causará derechos si se realiza en razón de la aceptación de
una herencia a beneficio de inventario, por quienes tuvieren niños, niñas y
adolescentes bajo su patria potestad o tutela o en interés de estos; o de
inhabilitados o entredichos.
4. Levantamiento de protestos, cuatro
centésimas de petro (0,04 PTR) si el monto del instrumento es mayor de
cincuenta unidades de petro (50 PTR) y tres centésimas de petro (0,03 PTR) si
el monto es menor.
5. Otras constituciones, cuatro décimas de
petro (0,40 PTR) cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las
fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un
centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en
un lugar visible al público en todas las oficinas de notar a, bajo pena de
multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Notado Público o Notaria
Publica, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.
De los traslados
Artículo 7°. Por el acto de traslado fuera de la
oficina, cuatro décimas de petro (0,40 PTR), entre las seis de la mañana y las
seis de la tarde, de acuerdo al término de la distancia. Entre las seis de la
tarde y seis de la mañana, días feriados o no laborables una unidad de petro (1
PTR).
Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un
centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en
un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y de notaría,
bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o
Registradora o Notario Público o Nefaria Pública, á cual deberá ser enterada al
Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.
Artículo 8°. De
acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las tasas previstas en
esta providencia las siguientes actuaciones:
1. Autorizaciones para viaje de niños, niñas y
adolescentes.
2. Poderes especiales en materia, penal,
laboral y cobro de pensión ante el Seguro Social.
3. Declaración Jurada de no poseer vivienda.
4. Justificativos de soltería para fines
matrimoniales.
5. Las actuaciones efectuadas por las
instituciones, entes u organismos del estado.
6. Las demás que establezcan las leyes
especiales.
Artículo 9°. Corresponde
al Servicio Autónomo de Registros y Notadas, velar por la estricta vigilancia y
cumplimiento de la presente Providencia Administrativa. El cobro indebido de
las tasas aquí fijadas acarreará responsabilidad civil, penal y administrativa.
Artículo 10°. La
presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su
publicación.