AUMENTO DEL SALARIO MÍNIMO Lunes, 27 Abril 2020. GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.532 EXTRAORDINARIO
AUMENTO DEL SALARIO MÍNIMO Lunes, 27 Abril 2020
Según tipo de cambio del BCV: 171.072,85, (4,67 $) de Fecha
Valor: Lunes, 27 Abril 2020
El ministro de Maduro Eduardo Piñate, anunció
que el salario integral aumentará a partir del 1 de mayo a 800.000 bolívares,
400.000 Bs corresponde al salario mínimo y 400.000 Bs al bono de alimentación
(cesta ticket). El1 de mayo entra en vigencia el aumento del salario mínimo,
bono de alimentación (cesta ticket), y las pensiones.
Las pensiones de los jubilados serán
aumentadas a 2,33 $ o (400.000 Bs).
Entre las medidas de ajuste destaca el aumento de todos los montos en las
tablas salariales en base a la tabulación establecida para la Administración
Pública nacional y en base al incremento del salario mínimo.
Las medidas (inútiles) fueron publicadas en (Gaceta
Oficial Extraordinaria número 6.532 de Lunes 27 de abril) y entrarán en
vigencia a partir del primero de mayo cuando se conmemore el Día del
Trabajador.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 6.532 EXTRAORDINARIO
DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE
EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, PARA EL
INCREMENTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL Y LA
PROTECCIÓN SOCIAL.
Artículo 1°. Este decreto tiene por
objeto la fijación de los montos correspondientes a las transferencias
económicas cuya fijación compete al Ejecutivo Nacional en el marco de su política
pública de incremento del ingreso mínimo mensual para proteger el poder
adquisitivo de las familias venezolanas y el fortalecimiento del sistema de
protección social. La determinación del ingreso mínimo mensual conforme a lo dispuesto
en este decreto responde a criterios integrales categorizados para efectuar
aumentos coordinados en los distintos conceptos que lo conforman, con el fin de
mantener niveles de ingreso mínimo mensual adecuados a las variaciones de la economía
nacional, obtener índices óptimos de equidad entre las distintas categorías de
sujetos y mejorar la racionalidad en el uso de los recursos disponibles en el Presupuesto
Nacional.
Artículo 2°. Se fija el salario mínimo
nacional obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten
servicios en los sectores públicos y privados, en todo el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON
CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2020.
Artículo 3°. Se fija el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores
y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privado, en
la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00),
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 4°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes,
queda establecido el ingreso mínimo mensual de las trabajadoras y trabajadores
de los sectores público y privado; así como el correspondiente a funcionarios
públicos y funcionarias de carrera, obreros y obreras, de la Administración
Pública, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS
(Bs.800.000,00).
Artículo 5°. Las tablas y tabuladores de la Administración Pública
Nacional (APN) se ajustan tomando como referencia el aumento porcentual
contemplado en el artículo 2° del presente Decreto.
Artículo 6°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados
y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública,
así como de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (IVSS), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo
2° de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2020.
Artículo 7°. Se establece a favor de los jubilados y las jubiladas,
los pensionados y las pensionadas, un beneficio de carácter no remunerativo por
la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00),
que será pagado mensualmente, a partir del 1° de mayo de 2020, a través de la
Plataforma Patria. Los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, seguirán
percibiendo los demás complementos que le son otorgados con ocasión del sistema
de protección social del Estado, a través de la Plataforma Patria, los cuales
no tienen carácter laboral.
Artículo 8°. Se ajustan los montos correspondientes a los beneficios
sociales, no salariales, de carácter no remunerativo, otorgados a través de la
Plataforma Patria como parte del sistema de protección social de las venezolanas
y los venezolanos, con ocasión de la implementación de programas sociales o
Misiones, tomando como referencia el aumento porcentual contemplado en el artículo
2° del presente Decreto.
Artículo 5°. Las tablas y tabuladores de la Administración Pública
Nacional (APN) se ajustan tomando como referencia el aumento porcentual
contemplado en el artículo 2° del presente Decreto.
Artículo 6°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados
y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública,
así como de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (IVSS), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo
2° de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2020.
Artículo 7°. Se establece a favor de los jubilados y las jubiladas,
los pensionados y las pensionadas, un beneficio de carácter no remunerativo por
la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00),
que será pagado mensualmente, a partir del 1° de mayo de 2020, a través de la
Plataforma Patria. Los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, seguirán
percibiendo los demás complementos que le son otorgados con ocasión del sistema
de protección social del Estado, a través de la Plataforma Patria, los cuales
no tienen carácter laboral.
Artículo 8°. Se ajustan los montos correspondientes a los beneficios
sociales, no salariales, de carácter no remunerativo, otorgados a través de la
Plataforma Patria como parte del sistema de protección social de las venezolanas
y los venezolanos, con ocasión de la implementación de programas sociales o
Misiones, tomando como referencia el aumento porcentual contemplado en el artículo
2° del presente Decreto.
Artículo 9°. El Ejecutivo Nacional garantizará los recursos necesarios
para dar continuidad a la protección social del Pueblo venezolano a través del
Sistema Patria, así como las bonificaciones especiales que se hacen efectiva mensualmente
mediante el Carnet de la Patria, instrumento extraordinario para hacer efectivo
el amparo social del Pueblo.
Artículo 10. Se fija el salario para los y las adolescentes aprendices,
de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00)
mensuales, a partir del 1° de mayo de 2020.
Cuando
la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en
condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario
mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con
el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 11. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto no
podrán ser pagados en especie. Artículo 12. Queda encargada de la ejecución de
este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 12. Queda encargada de la ejecución de este Decreto la
Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1°de
mayo de 2020.Dado en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de
dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de
la Revolución Bolivariana. Ejecútese.
(L.S.)