lunes, 14 de septiembre de 2020

REGISTROS MERCANTILES INICIAN PROTOCOLIZACIÓN DE NUEVAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES)

 


REGISTROS MERCANTILES INICIAN PROTOCOLIZACIÓN DE NUEVAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES).

De acuerdo a lo publicado en el portal Web del SAREN en su sección de Noticias, se informa a todos los usuarios que se inició en el país el proceso de registro de microempresas con nuevos lineamientos que contemplan la exoneración de tasas y tributos por derechos de otorgamiento, para proteger a las Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes), durante  la pandemia generada por Covid-19.

Las oficinas de Registro Mercantil están recibiendo las solicitudes para la constitución de Pymes, tomando en cuenta la simplificación de los procedimientos y con mayor celeridad, en respuesta a la instrucción emanada por el Ejecutivo Nacional.

El Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) está llevando a cabo esta iniciativa  a través de los registros mercantiles ubicados en todo el territorio nacional y se mantendrá hasta 3 meses luego de superada la pandemia.

Según el portal web del SAREN, que entrevistaría a uno de los usuarios que asistió al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, había manifestado el a ver acudido el día Miércoles 9 de Septiembre a constituir su compañía, y en menos de 24 horas ya había obtenido el documento para darle formalidad a su negocio.

En la misma nota de  prensa se señala que los emprendedores o microempresas, deberán registrarse en el portal (http://institucion.patria.org.ve) y seguir las indicaciones.

Fuente: Saren

Abogado Francisco Romero.

 

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lunes, 27 de julio de 2020

Requisitos para obtener un salvoconducto.


Requisitos para obtener un salvoconducto. Hoy día en tiempos de la pandemia por el COVID-19, se hace imperante tramitar nuestras solicitudes (tanto para las Empresas o un Ciudadano común), para la obtención de un salvo conducto,  por razones de emergencia o de trabajo, para que las autoridades nos permitan circular por el territorio nacional entre regiones, Estados, o internamente entre los municipios de una misma entidad federal. Es de recordarles que en los momentos que vivimos en Venezuela donde la Seguridad Jurídica es bastante cuestionable, los requisitos pueden ser modificados, extendidos, algunos suprimidos, conforme a la discrecionalidad de las autoridades o funcionario que tenga el bien de atenderlo. Es por ello, que mediante la información suministradas por distintos funcionarios, autoridades y la consulta en distintos medios de comunicación les suministramos esta información esperando sea de su utilidad.

REQUISITOS QUE DEBEN PRESENTARSE, PARA OBTENER UN SALVOCONDUCTO EN EL QUE SE AUTORICE EL TRASLADO DE LAS PERSONAS DE UN ESTADO A OTRO, O ENTRE MUNICIPIOS.

SI SE QUIERE VIAJAR HACIA OTRO ESTADO O REGIONES DEBE PRESENTARSE;

1.    Original y copia de los resultados de la prueba de covid-19 de todas las personas que van a viajar.
2.    Dos fotocopias de la cédula de identidad de cada uno de los viajeros.

3.    Dos copias de la licencia del conductor, del certificado médico y carnet de circulación del vehículo en el que se movilizarán por el territorio nacional.

4.    También deberá llevarse una carta en la que se expongan las razones por las que se pretende realizar el viaje.

NOTA IMPORTANTE: Debe tomarse en cuenta que los salvoconductos para traslados de larga distancia son válidos únicamente para la ida. Esto significa que si la persona quiere regresar al punto de partida, deberá repetir todo el procedimiento y consignar los requisitos que soliciten en la ZODI de la entidad a la que haya viajado. Y según la zona los requerimientos puedes variar. Por ejemplo, pueden solicitarle una carta de residencia.

LOS PERMISOS DE MOVILIZACIÓN DENTRO DE UN MISMO ESTADO, ENTRE MUNICIPIOS;

1.    En principio solo se les otorgan nada más a aquellos trabajadores que pertenezcan a empresas del sector salud, seguridad, alimentación y servicios básicos. (Trabajadores de sectores priorizados). “También existen los casos en que sólo se les solicitan el carnet de la empresa en la que trabajan, además de una carta con sello húmedo y copia de cédula”.

2.    Dos (02) copias de la cedula del trabajador, de la licencia, certificado médico y carnet de circulación del vehículo en el que se trasladará.

3.    Copia del R.I.F., de la Empresa

4.    Carta Explicativa en donde se exponga el motivo de la movilización.


En caso de laborar en compañías de seguridad se debe llevar también copia del Rif de la empresa.  Si se necesita para un paciente, debe llevarse un informe médico actualizado y el documento de identificación del enfermo a movilizar.

Abogado Francisco Romero.

Fuente: ZODI 41 CAPITAL. TWITTER: @capitalzodi41

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martes, 28 de abril de 2020

AUMENTO DEL SALARIO MÍNIMO Lunes, 27 Abril 2020. GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.532 EXTRAORDINARIO

AUMENTO DEL SALARIO MÍNIMO Lunes, 27 Abril 2020. GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.532 EXTRAORDINARIO



AUMENTO DEL SALARIO MÍNIMO Lunes, 27 Abril 2020

Según tipo de cambio del BCV: 171.072,85, (4,67 $) de Fecha Valor: Lunes, 27 Abril 2020

El ministro de Maduro Eduardo Piñate, anunció que el salario integral aumentará a partir del 1 de mayo a 800.000 bolívares, 400.000 Bs corresponde al salario mínimo y 400.000 Bs al bono de alimentación (cesta ticket). El1 de mayo entra en vigencia el aumento del salario mínimo, bono de alimentación (cesta ticket), y las pensiones.

Las pensiones de los jubilados serán aumentadas a 2,33 $ o (400.000 Bs). Entre las medidas de ajuste destaca el aumento de todos los montos en las tablas salariales en base a la tabulación establecida para la Administración Pública nacional y en base al incremento del salario mínimo.


Las medidas (inútiles) fueron publicadas en (Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.532 de Lunes 27 de abril) y entrarán en vigencia a partir del primero de mayo cuando se conmemore el Día del Trabajador.




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.532 EXTRAORDINARIO

DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE
EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, PARA EL
INCREMENTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL Y LA
PROTECCIÓN SOCIAL.

Artículo 1°. Este decreto tiene por objeto la fijación de los montos correspondientes a las transferencias económicas cuya fijación compete al Ejecutivo Nacional en el marco de su política pública de incremento del ingreso mínimo mensual para proteger el poder adquisitivo de las familias venezolanas y el fortalecimiento del sistema de protección social. La determinación del ingreso mínimo mensual conforme a lo dispuesto en este decreto responde a criterios integrales categorizados para efectuar aumentos coordinados en los distintos conceptos que lo conforman, con el fin de mantener niveles de ingreso mínimo mensual adecuados a las variaciones de la economía nacional, obtener índices óptimos de equidad entre las distintas categorías de sujetos y mejorar la racionalidad en el uso de los recursos disponibles en el Presupuesto Nacional.

Artículo 2°. Se fija el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2020.

Artículo 3°. Se fija el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privado, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 4°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, queda establecido el ingreso mínimo mensual de las trabajadoras y trabajadores de los sectores público y privado; así como el correspondiente a funcionarios públicos y funcionarias de carrera, obreros y obreras, de la Administración Pública, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800.000,00).

Artículo 5°. Las tablas y tabuladores de la Administración Pública Nacional (APN) se ajustan tomando como referencia el aumento porcentual contemplado en el artículo 2° del presente Decreto.

Artículo 6°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, así como de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2020.

Artículo 7°. Se establece a favor de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas, un beneficio de carácter no remunerativo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), que será pagado mensualmente, a partir del 1° de mayo de 2020, a través de la Plataforma Patria. Los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, seguirán percibiendo los demás complementos que le son otorgados con ocasión del sistema de protección social del Estado, a través de la Plataforma Patria, los cuales no tienen carácter laboral.

Artículo 8°. Se ajustan los montos correspondientes a los beneficios sociales, no salariales, de carácter no remunerativo, otorgados a través de la Plataforma Patria como parte del sistema de protección social de las venezolanas y los venezolanos, con ocasión de la implementación de programas sociales o Misiones, tomando como referencia el aumento porcentual contemplado en el artículo 2° del presente Decreto.

Artículo 5°. Las tablas y tabuladores de la Administración Pública Nacional (APN) se ajustan tomando como referencia el aumento porcentual contemplado en el artículo 2° del presente Decreto.

Artículo 6°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, así como de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2020.

Artículo 7°. Se establece a favor de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas, un beneficio de carácter no remunerativo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), que será pagado mensualmente, a partir del 1° de mayo de 2020, a través de la Plataforma Patria. Los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, seguirán percibiendo los demás complementos que le son otorgados con ocasión del sistema de protección social del Estado, a través de la Plataforma Patria, los cuales no tienen carácter laboral.

Artículo 8°. Se ajustan los montos correspondientes a los beneficios sociales, no salariales, de carácter no remunerativo, otorgados a través de la Plataforma Patria como parte del sistema de protección social de las venezolanas y los venezolanos, con ocasión de la implementación de programas sociales o Misiones, tomando como referencia el aumento porcentual contemplado en el artículo 2° del presente Decreto.

Artículo 9°. El Ejecutivo Nacional garantizará los recursos necesarios para dar continuidad a la protección social del Pueblo venezolano a través del Sistema Patria, así como las bonificaciones especiales que se hacen efectiva mensualmente mediante el Carnet de la Patria, instrumento extraordinario para hacer efectivo el amparo social del Pueblo.

Artículo 10. Se fija el salario para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2020.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 11. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto no podrán ser pagados en especie. Artículo 12. Queda encargada de la ejecución de este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 12. Queda encargada de la ejecución de este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1°de mayo de 2020.Dado en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese.
(L.S.)

miércoles, 1 de abril de 2020

Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020. Suspensión de los Cánones de Arrendamiento de Inmuebles de uso Comercial y de aquellos utilizados como Vivienda Principal.







Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020.

Suspensión de los Cánones de Arrendamiento de Inmuebles de uso Comercial y de aquellos utilizados como Vivienda Principal.


Abogado Francisco Romero.

De acuerdo al Decreto N° 4.169, fue oficializado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020, la suspensión de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, hasta el 1 de septiembre de 2020.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto Nº 4.169, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.

Decreto N° 4.169 23 de marzo de 2020.

Se dicta el siguiente;

DECRETO N° 03 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.

Artículo 1°. Se suspende hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario

Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.

Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.

Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto. Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma.

Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma.
El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.

Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.

Artículo 7°.- El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil veinte. Años 209° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese, (L.S)