GACETA OFICIAL.
CARACAS, VIERNES 28 DE ABRIL DE 2023 N° 6.745 EXTRAORDINARIO
ASAMBLEA NACIONAL
LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
ASAMBLEA NACIONAL LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA LA
SIGUIENTE,
LEY ORGÁNICA
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.
OBJETO.
ARTÍCULO 1. Esta Ley tiene por objeto establecer mecanismos que
permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos
patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, así
como la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de los
mismos a favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni
compensación alguna.
FINALIDAD.
ARTÍCULO 2.
Esta Ley tiene por finalidad:
1.
Incrementar la efectividad de la acción del
Estado contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al
terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes.
2.
Reafirmar la aplicación y reconocimiento del
derecho a la propiedad, teniendo presente que los bienes adquiridos con
recursos de origen ilícito no adquieren legitimidad ni consolidan el derecho de
propiedad, por lo que no pueden gozar de protección Constitucional o legal.
3.
Generar las condiciones para que los bienes
y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas objeto
de la extinción de dominio sean destinados a financiar las políticas públicas
nacionales de protección y desarrollo del Pueblo venezolano.
PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 3. La extinción de dominio y el procedimiento para su
declaratoria se rige por los principios de legalidad, justicia, buena fe,
eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, oralidad, inmediación,
concentración y contradicción.
INTERÉS GENERAL Y ORDEN PÚBLICO.
ARTÍCULO 4. La extinción del
dominio sobre los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de
actividades ilícitas es materia de interés general. Las disposiciones de esta
Ley son de orden público.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá como:
1.
Actividad
ilícita: Toda actividad tipificada en la legislación contra la corrupción,
la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de
capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aun
cuando no se haya dictado sentencia en el proceso penal correspondiente.
2.
Bienes:
Son todas aquellas cosas que pueden ser objeto de propiedad y son susceptibles
de valoración económica, sean éstas muebles o inmuebles, fungibles o no
fungibles, tangibles o intangibles, incluyendo acciones, títulos, valores y
activos digitales, así como las ganancias, frutos, productos, rendimientos o
permutas derivados de dichos activos.
3.
Extinción
de dominio: La extinción de dominio comprende la declaración de titularidad
a favor del Estado de los bienes y efectos patrimoniales de personas naturales
o jurídicas relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme,
sin contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los
derechos de terceros de buena fe.
4.
Titular
aparente: Toda persona natural o jurídica que invoque un derecho real sobre
un bien sujeto a esta Ley.
5.
Buena
fe: Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o
negocio jurídico relacionado con los bienes a que hace referencia esta Ley.
APLICACIÓN DE LA LEY.
ARTÍCULO 6. La extinción de dominio procederá, aunque los
presupuestos fácticos exigidos para su declaratoria hubieren ocurrido con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
La extinción de dominio tendrá
como único límite el derecho de propiedad lícitamente obtenido como valor
constitucional y cuyos atributos se ejerzan de conformidad con la función
social prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
las leyes.
Una vez demostrada la ilicitud
de origen de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio se
entenderá que el objeto de las convenciones o negocios jurídicos que dieron
lugar a la adquisición es contraria al régimen constitucional y legal de la
propiedad. Por tanto, los actos y contratos que versen sobre dichos bienes en
ningún caso constituyen justo título y se considerarán nulos.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
ARTÍCULO 7. La acción para la declaratoria de la extinción de
dominio es imprescriptible, distinta e independiente de la persecución y
responsabilidad penal. La muerte del titular aparente del derecho o de la
persona que se haya beneficiado o lucrado con bienes, frutos, ganancias o
productos a los que hace referencia esta Ley, no extinguirá el ejercicio de la
acción, ni la hace cesar, suspender o interrumpir.
BIENES SUJETOS A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO.
ARTÍCULO 8. La extinción de dominio podrá declararse respecto de
bienes:
1.
Derivados u obtenidos directa o
indirectamente de actividades ilícitas, en los términos previstos en esta Ley.
2.
Utilizados o destinados de cualquier forma
para actividades ilícitas, en su totalidad o en parte.
3.
Que sean objeto material de actividades
ilícitas.
4.
Que provengan de la transformación o
conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en los
numerales 1, 2 y 3 de este artículo.
5.
De origen lícito utilizados para ocultar
bienes de ilícita procedencia.
6.
De origen lícito mezclados con bienes de
ilícita procedencia.
7.
Que constituyan un incremento patrimonial no
justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente
que provienen de actividades ilícitas.
8.
Que constituyan un incremento patrimonial de
toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con una
persona sometida a la acción de extinción de dominio, siempre que exista
información razonable de que dicho incremento patrimonial se deriva de
actividades ilícitas anteriores a la referida acción.
9.
Que constituya un incremento patrimonial de
toda persona, natural o jurídica que haya podido lucrarse o beneficiarse de los
bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas provenientes de
actividades ilícitas, sin que se demuestre suficiente y fehacientemente el
origen lícito de dicho incremento patrimonial.
10.
Que constituyan ingresos, rentas, frutos,
productos o ganancias derivados de los bienes relacionados directa o
indirectamente con actividades ilícitas.
11.
De origen lícito, cuyo valor sea equivalente
a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando no sea
posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento preventivo
o decomiso
12.
De origen lícito, cuyo valor sea equivalente
a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se
acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre dichos bienes.
TRANSMISIÓN DE BIENES.
ARTÍCULO 9. La extinción de dominio procede sobre los bienes a que
hace referencia esta Ley, independientemente se hayan transmitido por causa de
muerte o cualquier acto jurídico, quedando a salvo los derechos de terceros que
hayan actuado de buena fe.
IMPROCEDENCIA DEL SECRETO O RESERVA.
ARTÍCULO 10. En los procedimientos relacionados con la extinción de
dominio no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil, tributaria
ni registral. Tampoco se impedirá el acceso a la información contenida en bases
de datos, relacionadas con los bienes a que hace referencia esta Ley y su
titular aparente.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN.
ARTÍCULO 11. La acción de extinción de dominio es de naturaleza
jurisdiccional, real y de contenido patrimonial y recaerá sobre cualquier derecho
real, principal o accesorio y de crédito, sobre cualquiera de los bienes
descritos en esta Ley, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión
sobre los mismos, o quien se ostente o adjudique la propiedad del bien, sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa o sin
simulación del negocio.
La acción de extinción de
dominio se ejercerá por el Ministerio Público y se sustanciará por las normas
contenidas en esta Ley, independientemente de la acción y procedimientos
penales que se hubieren iniciado o terminado. El Ministerio Público deberá disponer
de fiscalías especializadas en materia de extinción de dominio, tomando en cuenta la naturaleza civil de la
acción de extinción de dominio.
Los funcionarios y
funcionarias del Ministerio Público que por retardar u omitir algún acto de sus
funciones en materia de extinción de dominio, o que por efectuar alguno que sea
contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u
otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro,
serán sancionados de conformidad con lo prevista en la ley.
POTESTAD JURISDICCIONAL.
ARTÍCULO 12. La autoridad jurisdiccional podrá, mediante sentencia,
declarar a favor de la República y como parte integrante del Tesoro Nacional,
la titularidad de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o
permutas que se presuman provenientes de actividades ilícitas o destinados a
ellas, de conformidad con esta Ley.
El Tribunal Supremo de
Justicia deberá crear tribunales especializados de primera y segunda instancia,
con competencia nacional, para el conocimiento y resolución de los
procedimientos de extinción de dominio, tomando en cuenta la naturaleza civil
de la acción de extinción de dominio.
Los funcionarios y
funcionarias judiciales que por retardar u omitir algún acto de sus funciones
en materia de extinción de dominio, o que por efectuar alguno que sea contrario
al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra
utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, serán
sancionados de conformidad con la ley.
DEBER DE INFORMAR.
ARTÍCULO 13. El servidor público o servidora pública que conozca
acerca de la existencia de bienes que puedan ser objeto de extinción de
dominio, conforme a las disposiciones de esta Ley, estará obligado a informar
inmediatamente a la autoridad competente. El incumplimiento de esta obligación
dará lugar a las sanciones administrativas y penales que correspondan, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO II GARANTÍAS PROCESALES
GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 14. En la aplicación de esta Ley se garantizarán y
protegerán los derechos reconocidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos y ratificados
por la República, que resulten inherentes a su naturaleza. Toda actuación en el
procedimiento de extinción de dominio que implique una limitación de los
derechos humanos será adoptada previa autorización judicial. En caso de
urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, la autoridad competente
podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior
tan pronto sea posible, de conformidad con la ley.
DERECHOS DE LAS PERSONAS SUJETAS A EXTINCIÓN DE DOMINIO.
ARTÍCULO 15. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados
internacionales ratificados por la República, el titular aparente de bienes
sujetos a esta Ley gozará de los siguientes derechos en el procedimiento para
la extinción de dominio:
1.
A tener acceso al proceso, directamente o a
través de la asistencia o representación de un abogado de su confianza y
elección, desde la notificación de la acción de extinción de dominio o desde la
materialización de las medidas cautelares. 2. A conocer los hechos y
fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles. Quien
no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
2.
A ser oída en el proceso, con las debidas
garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial.
3.
A promover y solicitar pruebas, e intervenir
ampliamente en resguardo de sus derechos.
4.
A controvertir las pretensiones que se estén
haciendo valer en contra de los bienes.
5.
A renunciar al debate probatorio y optar por
una sentencia anticipada de extinción de dominio.
COSA JUZGADA.
ARTÍCULO 16. El titular aparente podrá acreditar que se ha dictado
una sentencia favorable en materia de extinción de dominio que tiene el efecto
de cosa juzgada. En ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que
se dicten sentencias definitivas o interlocutorias vinculadas con la
declaratoria de extinción de dominio. Las decisiones pronunciadas en un proceso
penal no afectarán el ejercicio de la acción de extinción de dominio, salvo que
los bienes objeto de la acción ya se hubiesen decomisado o confiscado como
consecuencia de una condena penal definitivamente firme.
DEFENSOR AD LITEM.
ARTÍCULO 17. El juez o jueza designara defensor AD LITEN para representar los Intereses
y garantizar el pleno ejercicio de los derechos del titular o los titulares
aparentes que no comparecieren al proceso de extinción de dominio, así como de
aquellos desconocidos en el proceso.
REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL.
ARTÍCULO 18. Las audiencias que se desarrollen en el proceso de
extinción de dominio serán registradas en un formato audiovisual y la cinta o
dispositivo electrónico de reproducción se considerará parte integrante del
expediente. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de
efectuar el registro audiovisual de la audiencia, se podrá proceder al registro
en soportes de medios auditivos.
CAUSAS DE NULIDAD.
ARTÍCULO 19. Son causas de nulidad del procedimiento de extinción
de dominio, las siguientes:
1.
Falta de competencia del Tribunal.
2.
Falta o defectos sustanciales en la
notificación.
3.
Inobservancia grave del debido proceso. Las
nulidades se podrán invocar en la audiencia preparatoria y en la audiencia de
fondo.
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 20. El Ministerio Público, de oficio o por denuncia,
iniciará y dirigirá la investigación en
materia de extinción de dominio, a los fines de:
1.
Identificar, localizar y ubicar los bienes y
efectos patrimoniales susceptibles de extinción de dominio.
2.
Acreditar que concurren los elementos
exigidos para la extinción de dominio.
3.
Identificar a los titulares aparentes de los
bienes susceptibles de extinción de dominio y averiguar su lugar de
notificación.
4.
Acreditar el vínculo entre los titulares
aparentes y el supuesto de extinción de dominio. Las actuaciones tendrán carácter
reservado hasta la notificación de la acción de extinción de dominio o la
materialización de las medidas cautelares.
FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 21. En el desarrollo de la investigación de extinción de
dominio, el Ministerio Público podrá utilizar cualquier elemento de convicción
y todas las diligencias de investigación que estime necesarias con el apoyo de
los órganos y entes del Estado, de conformidad con la ley y garantizando el
respeto de los derechos humanos.
En los casos relacionados con
actividades tipificadas en la legislación contra la corrupción, deberá
recabarse de la Contraloría General de la República la correspondiente
Declaración Jurada de Patrimonio del titular o titulares aparentes.
ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 22. Los convenios y tratados internacionales de
cooperación y asistencia legal o judicial para la colaboración recíproca en
materia de localización, identificación, recuperación, repatriación y extinción
de dominio, suscritos y ratificados por la República, son plenamente aplicables
a los supuestos previstos en esta Ley, a través de los procedimientos
establecidos en dichos convenios de asistencia.
No obstante, el Ministerio
Público conjuntamente con los órganos auxiliares de justicia, podrá requerir y
obtener en forma directa, información de las autoridades del Estado o
jurisdicción donde se ubiquen o se presuma se encuentran los bienes
susceptibles de la acción de extinción de dominio. Asimismo, podrán trasladarse
al lugar en el extranjero para realizar las investigaciones correspondientes.
La información o documentos
obtenidos podrán presentarse ante el tribunal que conozca del caso y tendrán
valor probatorio. En la ejecución de las actuaciones emprendidas conforme a lo
dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio Público podrá solicitar el
apoyo de la Procuraduría General de la República, cuando dichas actuaciones
deban efectuarse en jurisdicciones extranjeras.
COOPERACIÓN PASIVA.
ARTÍCULO 23. Las solicitudes de extinción de dominio, de asistencia
en la investigación y medidas cautelares presentadas por otros Estados serán
tramitadas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Recibida una solicitud de otro
Estado que tenga jurisdicción para decretar la extinción de dominio, el
Ministerio Público adoptará de inmediato las medidas encaminadas a la
identificación, localización e incautación de los bienes, así como para la
ejecución de la sentencia de extinción de dominio, de ser el caso.
Las solicitudes de asistencia
procedentes de otros Estados en materia de extinción de dominio se tramitarán,
siempre que no contradigan los principios y valores fundamentales de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, recibiendo la
misma prioridad que las realizadas en el marco de los procedimientos internos.
COLABORACIÓN, RETRIBUCIÓN Y PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 24. La persona natural o jurídica que suministre
información ante la autoridad competente, que contribuya de manera eficaz y
determinante a la obtención de pruebas para la declaratoria de extinción de
dominio o que colabore directamente en dicho proceso, podrá recibir una
retribución equivalente a un porcentaje del producto que el Estado obtenga por
la liquidación de dichos bienes o del valor comercial de los mismos,
dependiendo del grado o importancia de la colaboración. El monto de la
retribución correspondiente será determinado, de forma motivada, por el
Servicio de Bienes Recuperados, previa opinión de la Procuraduría General de la
República.
El Estado implementará
mecanismos que garanticen la protección de las personas que ofrezcan
información a los fines previstos en este artículo, en aplicación de la ley que
regula la materia de protección de testigos.
La persona que suministre
información no será parte del proceso de extinción de dominio. Si existe mala
fe o actúa de manera dolosa para causar un daño, será responsable conforme a la
ley.
MEDIDAS CAUTELARES.
ARTÍCULO 25. Desde el inicio del proceso, cuando fuere necesario y
urgente asegurar un bien objeto sobre el cual presumiblemente pudiese recaer la
extinción de dominio y concurran motivos fundados, podrán adoptarse las
siguientes medidas cautelares:
1.
Prohibición de enajenar y gravar.
2.
Aseguramiento preventivo o incautación.
3.
Decomiso.
4.
Otras medidas cautelares innominadas que
resulten razonables y útiles para asegurar la finalidad de la decisión.
Las medidas cautelares serán
solicitadas, por escrito y sin demora alguna, por el Ministerio Público ante el
Tribunal de Extinción de Dominio, quien deberá pronunciarse dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud. El órgano
auxiliar de investigación, en casos de extrema necesidad y urgencia, podrá
solicitar directamente al Juez o Jueza de Extinción de Dominio la respectiva
medida, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, que
deberá constar en la solicitud.
Las medidas cautelares se
ejecutarán independientemente de quien sea el titular del bien. No se exigirá
caución para solicitar o acordar medidas cautelares. Dictada la medida, el Juez
o Jueza deberá notificar, de manera inmediata y por cualquier vía, al Servicio
de Bienes Recuperados, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario
y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Materializada la medida, el
Ministerio Público dispondrá de un plazo de dos (2) meses para ejercer la
acción de extinción de dominio. Por motivos fundados, el Tribunal podrá
prorrogar este plazo por una sola vez. Vencido el plazo sin que haya sido
presentada la acción de extinción de dominio decaerán las medidas cautelares
acordadas.
PROCEDIMIENTOS DE ASEGURAMIENTO, INCAUTACIÓN O DECOMISO.
ARTÍCULO 26. Los órganos auxiliares de investigación, al momento de
realizar operaciones orientadas al aseguramiento, incautación o decomiso de
bienes relacionados con las actividades ilícitas a que se refiere esta Ley,
deberán hacerse acompañar de funcionarios o funcionarias del Servicio de Bienes
Recuperados. Asimismo, deberán suministrar al referido Servicio toda la
información que les sea requerida en ejercicio de sus funciones. El
incumplimiento de lo previsto en este párrafo dará lugar a responsabilidad
administrativa y disciplinaria, de conformidad con la ley.
Los Ministerios del Poder
Popular con competencia en materia de defensa y relaciones interiores, justicia
y paz dictarán las normas que regulen las actuaciones de los organismos de
seguridad ciudadana en materia de aseguramiento, incautación o decomiso de
bienes, incluyendo disposiciones que aseguren la debida coordinación y
colaboración con el Servicio de Bienes Recuperados.
Los funcionarios y
funcionarias de los órganos auxiliares de investigación que se apropien indebidamente
u oculten bienes sujetos o susceptibles del procedimiento de extinción de
dominio, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la ley.
CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 27. La investigación en materia de extinción de dominio
concluirá mediante resolución debidamente fundada del Ministerio Público
ejerciendo la acción ante el Tribunal Especializado u ordenando el archivo de
las actuaciones. La decisión de archivo no tiene valor de cosa juzgada.
La Procuraduría General de la
República podrá solicitar al Tribunal Especializado en materia de extinción de
dominio revisar la decisión de archivo acordada por el Fiscal del Ministerio
Público. Si el Tribunal encontrare fundada la solicitud lo declarará
formalmente y ordenará el envío de las actuaciones a la autoridad competente
del Ministerio Público para que ésta ordene a otro Fiscal realizar lo
pertinente.
El Ministerio Público podrá
reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción.
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
ARTÍCULO 28. El Ministerio Público formulara por escrito la acción
de extinción de dominio ante el Tribunal Especializado en la materia,
incluyendo lo siguiente:
1.
La identificación, localización y ubicación
de los bienes y efectos patrimoniales sujetos a la acción
2.
Los argumentos de hecho y de derecho que
fundamentan la acción de extinción de dominio
3.
Los elementos de convicción que respaldan la
acción
4.
La información sobre las medidas cautelares
adoptadas o el requerimiento de medidas cautelares
5.
La información que posea sobre la identidad
y ubicación del titular o titulares aparentes sujetos al procedimiento de
extinción de dominio y su vínculo con los bienes.
6. La
identificación de las actuaciones que requieran mantenerse en secreto o reserva
de acuerdo con la ley
La acción de extinción de
dominio deberá estar acompañada de las actuaciones realizadas por el Ministerio
Público durante la investigación a que se refiere esta Ley.
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.
ARTÍCULO 29. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisión de
la acción de extinción de dominio en un plazo de tres días contados a partir de
su recepción. En la admisión, el tribunal resolverá sobre las medidas
cautelares y su ejecución, la reserva de las actuaciones y ordenará la
notificación de la acción para que ésta sea realizada después de ejecutadas las
medidas cautelares.
En caso de que la acción no
cumpla con los requisitos previstos en esta Ley, el Tribunal deberá notificar
al Ministerio Público para que se subsanen los defectos formales, indicando las
razones que sustentan su decisión.
NOTIFICACIONES.
ARTÍCULO 30. La decisión que admite la acción de extinción de
dominio se notificará a los titulares aparentes sujetos al procedimiento, en
forma personal o a través de apoderado. Cuando no resulte posible efectuar esta
notificación se dispondrá su emplazamiento.
El Tribunal favorecerá el uso
de medios telemáticos para la materialización de las notificaciones, mediante
medios electrónicos tales como direcciones de correo, servicios de mensajería,
telefonía y demás medios telemáticos, debiendo el Juez o Jueza dejar constancia
en autos de haberla practicado.
A tales efectos, se tendrán en
cuenta todas las disposiciones legales en el ordenamiento jurídico que
garanticen la confiabilidad y validez de los medios electrónicos empleados para
la notificación. Realizada la notificación o emplazamiento se considerará que
los titulares aparentes sujetos al procedimiento se encuentran a derecho, no
siendo necesarias notificaciones adicionales en el curso del procedimiento.
EMPLAZAMIENTO.
ARTÍCULO 31. Serán emplazados los titulares aparentes sujetos al
procedimiento que no hubieren sido notificados, así como los titulares
aparentes que se desconozcan. El cartel de emplazamiento se publicará durante
cinco (5) días en el Tribunal, en una página web oficial o a través de
cualquier otro medio idóneo.
Transcurrido tres (3) días
desde el vencimiento del término de emplazamiento, el juez o jueza designara un
defensor Ad Item, quien una vez
notificado velara por el cumplimiento de las reglas del debido proceso y demás
derechos de quienes no comparezcan.
ACCESO A LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN.
ARTÍCULO 32. Una vez conste la última notificación de la admisión
de la acción o vencido el término de emplazamiento, el Tribunal pondrá a
disposición de los titulares aparentes el escrito contentivo de la acción de
extinción de dominio y sus anexos. En el mismo acto fijará la fecha y hora para
la realización de la audiencia preparatoria, que deberá realizarse dentro de un
plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días.
DESISTIMIENTO DE
LA ACCIÓN.
ARTÍCULO 33.
Una vez admitida la acción de extinción de dominio y antes de la sentencia, el
Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal Especializado el desistimiento,
cuando sobre venga elementos convicción que desestimen los fundamentos de
acción. De encontrar fundada la petición, el tribunal levantara las medidas
adoptadas y ordenara el archivo definitivo de las actuaciones con efecto de
cosa juzgada oída previamente la opinión de la Procuraduría General de la
República.
AUDIENCIA
PREPARATORIA.
ARTÍCULO 34. Fijada la fecha y hora para la realización de la
audiencia preparatoria, el o los titulares aparentes podrán promover por
escrito sus medios de prueba, hasta tres (3) días antes de la realización de la
audiencia.
La audiencia preparatoria
comenzará con la ratificación, modificación o desistimiento de la acción por
parte del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez o Jueza escuchará a los
titulares aparentes sujetos al procedimiento o sus representantes, así como al
defensor ad litem de ser el caso.
En el desarrollo de la audiencia,
las partes podrán ratificar los medios de prueba que sustentan su posición,
modificar las solicitudes probatorias y proponer o presentar estipulaciones o
convenciones probatorias. Finalizada la audiencia, el Juez o Jueza resolverá en
presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. Las
nulidades e impedimentos.
2. La
legitimación, el interés de los intervinientes y determinar quiénes serán parte
del juicio.
3. El
recurso de revocación que se hubiere interpuesto contra la admisión de la
acción y las observaciones y demás cuestiones formales que se hubieren
planteado.
4. La
admisibilidad de las pruebas promovidas, ordenando las que considere
pertinentes, conducentes y útiles.
Contra la decisión adoptada en la
audiencia preparatoria se admitirá el recurso de apelación, solo con efecto
devolutivo, en los términos previstos en esta Ley. El Juez o Jueza fijará fecha
y hora para la realización de la audiencia de fondo, que deberá efectuarse
dentro de los quince (15) días continuos siguientes.
INCOMPARECENCIAS.
ARTÍCULO 35.
Corresponderá al Juez o Jueza realizar lo conducente para garantizar que se
celebren las audiencias en el plazo establecido para ello. En caso de
incomparecencia de alguna de las personas a la audiencia, se seguirán las
siguientes reglas:
1.
La inasistencia del o los titulares
aparentes, de sus representantes o del defensor ad litem, debidamente notificados o emplazados, no impide la
celebración de la audiencia, salvo por causa de fuerza mayor suficientemente
acreditada.
2.
Ante la incomparecencia del representante
del Ministerio Público, se suspenderá la audiencia y se convocará para el día
siguiente. El Juez o Jueza notificará a la autoridad correspondiente del
Ministerio Público, a los fines de garantizar la presencia del Fiscal
especializado en la nueva fecha fijada.
AUDIENCIA DE FONDO.
ARTÍCULO 36.
En el desarrollo de la audiencia de fondo se evacuarán las pruebas debidamente
admitidas y las partes expondrán los argumentos de hecho y de derecho que
sustentan su posición.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo
día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario
diferir la redacción de la sentencia, se leerá su parte dispositiva y el Juez o
Jueza expondrá de manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que
motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, dentro
de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.
PRUEBAS.
ARTÍCULO 37. En el procedimiento de extinción de dominio serán
admisibles todos los medios de prueba, conducentes, legales y pertinentes,
salvo previsión expresa en contrario de la ley; podrán decretarse pruebas de
oficio. La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las
pruebas, legal y oportunamente incorporadas.
Los hechos que sean materia de
discusión dentro del proceso deberán ser probados por la parte que esté en
mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para
demostrarlos, por lo que se seguirá el principio de la carga dinámica de la
prueba.
El Juez o Jueza realizará el
análisis probatorio, considerando los hechos suficientemente demostrados, a
través de un balance de probabilidades. Se presumirá la buena fe en todo acto o
negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes,
siempre y cuando el titular aparente proceda de manera diligente, prudente y
exenta de toda culpa.
Se presumirá el origen ilícito de los bienes y efectos patrimoniales
cuando:
1.
Resulte evidente la desproporción entre el
valor de los bienes y efectos patrimoniales de que se trate y los ingresos de
origen lícito del titular aparente.
2.
Se haya producido el ocultamiento de la
titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes mediante la
utilización de personas naturales o jurídicas, entes sin personalidad jurídica
interpuestos, paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o
dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
3.
Se haya realizado la transferencia de los
bienes mediante operaciones que dificulten, impidan su localización o destino y
que carezcan de una justificación legal o económica válida.
PRUEBA TRASLADADA.
ARTÍCULO 38. Las pruebas practicadas en los procesos penales,
civiles, administrativos o de cualquier otra naturaleza, podrán ser trasladadas
al proceso de extinción de dominio, siempre que cumplan con los requisitos de
validez exigidos por la ley y serán valoradas en conjunto con los demás medios
de prueba.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA.
ARTÍCULO 39. La sentencia contendrá:
1.
La identificación de los bienes y efectos
patrimoniales, así como de las personas sujetas a la extinción de dominio.
2.
El resumen de la acción de extinción de
dominio y de los alegatos de las personas sobre las que recae la acción.
3.
El análisis de los fundamentos de hecho y de
derecho.
4.
La valoración de la prueba.
5.
La declaración motivada sobre la procedencia
o improcedencia de la extinción de dominio.
Contra esta sentencia solo
procede el recurso de apelación, en los términos previstos en esta Ley.
SENTENCIA ANTICIPADA.
ARTÍCULO 40. En cualquier estado del procedimiento, el o los
titulares aparentes podrán aceptar o allanarse a la acción presentada por el
Ministerio Público. El Juez o Jueza valorará la petición y emitirá la sentencia,
sin necesidad de audiencia.
RECURSOS.
ARTÍCULO 41. Contra las decisiones dictadas en el desarrollo del
proceso de extinción de dominio procederán los recursos de revocación y
apelación, en los términos previstos en esta Ley.
REVOCACIÓN.
ARTÍCULO 42. El recurso de revocación procederá solamente contra
los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine
nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
El recurso de revocación
interpuesto en las audiencias será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado,
dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión. El tribunal resolverá
dentro del plazo de tres (3) días y la decisión que recaiga se ejecutará en el
acto.
APELACIÓN.
ARTÍCULO 43. La apelación procederá contra las siguientes
decisiones:
1.
La que ordena el archivo de la acción de
extinción de dominio.
2.
La que decide sobre la nulidad del proceso.
3.
La que niega la admisión de las pruebas. 4.
La sentencia definitiva que resuelve la acción de extinción de dominio.
Se oirá apelación, en ambos
efectos, contra las decisiones señaladas en los numerales 1 y 4 de este
artículo. Se oirá apelación, sólo con efecto devolutivo, contra las decisiones
señaladas en los numerales 2 y 3 de este artículo.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
ARTÍCULO 44. El recurso de apelación se interpondrá por escrito
debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término
de cinco (5) días contados a partir de su publicación. Cuando él o la
recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá
hacerlo en el escrito de interposición.
Presentado el recurso, el Juez
o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres (3)
días siguientes y, de ser el caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso,
el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas,
remitirá las actuaciones al Tribunal Superior de Extinción de Dominio para que
éste decida.
Recibidas las actuaciones, el
Tribunal Superior de Extinción de Dominio, dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su
admisibilidad. Admitido el recurso, resolverá sobre la procedencia de la
cuestión planteada dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si alguna de las partes ha
promovido prueba y el Tribunal Superior de Extinción de Dominio la estima
necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez (10) días
siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la
audiencia. El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en
la audiencia.
ADMINISTRACIÓN DE BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES.
ARTÍCULO 45. Los bienes sobre los cuales se adopten las medidas
cautelares previstas en esta Ley quedarán de inmediato bajo la guarda,
custodia, mantenimiento, conservación y administración del Servicio de Bienes
Recuperados, creado por el Ejecutivo Nacional para tal fin, el cual velará por
la correcta administración de todos los bienes, de acuerdo con los principios
de eficiencia y transparencia de la función pública. El Estado deberá asegurar
la existencia de mecanismos estrictos de supervisión con respecto a la
administración de los bienes incautados y decomisados.
El Servicio de Bienes
Recuperados podrá autorizar el uso provisional de los bienes sujetos a medidas
cautelares, que por su naturaleza requieran ser utilizados para evitar su
deterioro.
DE LA VENTA ANTICIPADA DE BIENES.
ARTÍCULO 46. Cuando los bienes sujetos a medidas cautelares
presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuya conservación
ocasione perjuicios o gastos desproporcionados con relación a su valor, gestión
o administración, el Servicio de Bienes Recuperados dispondrá su venta
anticipada, previa autorización del Tribunal de Extinción de Dominio.
El producto de la venta será
depositado en un fondo o cuenta del sistema financiero nacional creado para tal
efecto, sujeto a la vigilancia de la Contraloría General de la República, hasta
tanto exista sentencia definitivamente firme que acuerde la extinción de
dominio. Dictada dicha sentencia, los recursos se integrarán al Tesoro
Nacional.
COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y RECUPERACIÓN DE
BIENES.
ARTÍCULO 47. El Estado podrá celebrar acuerdos bilaterales y
multilaterales de cooperación para facilitar la administración o recuperación
de bienes ubicados en territorio extranjero. Tales acuerdos podrán contener
disposiciones relativas a los gastos de administración y las condiciones,
mecanismos y relación de distribución consensuada de dichos bienes, para
facilitar su recuperación por parte de la República.
DESTINO DE LOS BIENES.
ARTÍCULO 48. Los bienes declarados en extinción de dominio podrán
ser enajenados por el Ejecutivo Nacional o conservados en su patrimonio para
destinarlos a la actividad administrativa. En todo caso, dichos bienes o los
recursos obtenidos de su enajenación serán, prioritariamente, destinados a:
1.
Financiar el funcionamiento del sistema de
protección social y la realización de los derechos humanos de la población
venezolana.
2.
Garantizar el adecuado funcionamiento de
servicios públicos de calidad.
3.
Recuperar, mantener y ampliar la
infraestructura pública
4.
Apoyar la dotación y fortalecimiento
operativo de los organismos de seguridad ciudadana e instituciones encargadas
del combate a la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al
terrorismo, la legitimación de capitales, el tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes, así como de las dependencias especializadas
que participan en el proceso de extinción de dominio, y la administración y
recuperación de los bienes.
El procedimiento para la
enajenación o disposición de los bienes declarados en extinción de dominio será
realizado por el Servicio de Bienes Recuperados, conforme a la ley. Los
contratos de enajenación serán autorizados y suscritos por la Procuraduría
General de la República. En todo caso, la enajenación de los bienes estará
exceptuada del procedimiento previsto en la ley que regula los bienes públicos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Tribunal Supremo de Justicia deberá crear los
Tribunales de Primera y Segunda Instancia especializados en materia de
Extinción de Dominio, con competencia nacional, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Hasta tanto se creen los
tribunales especializados, la competencia para el conocimiento de los
procedimientos de extinción de dominio corresponderá a los Tribunales de
Primera Instancia Civiles y los Tribunales Superiores Civiles.
SEGUNDA. El Ministerio Público deberá crear las Fiscalías
Especializadas en materia de Extinción de Dominio dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Hasta tanto se creen las
Fiscalías Especializadas, la competencia para el conocimiento de los procedimientos
de extinción de dominio corresponderá a los Fiscales con competencia en delitos
de corrupción, delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo,
legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes.
TERCERA. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de defensa y relaciones interiores, justicia y paz dictarán las normas
que regulen las actuaciones de los organismos de seguridad ciudadana en materia
de aseguramiento, incautación o decomiso de bienes, dentro de los ciento veinte
(120) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Quedan derogadas todas las
disposiciones contrarias a esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintisiete días del mes de abril de
dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación.
Abogado Francisco Romero.