martes, 19 de noviembre de 2013

Interpretación del Artículo 421 del Código Penal.

Capítulo III.
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes.

Artículo 421.

No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos.

En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses.

Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras.

INTERPRETACIÓN.

- Este articulo se refiere al homicidio calificado llamado concretamente "UXORICIDIO", el cual también se ve tipificado en el articulo 406 del C.P. en su numeral 3.A. (aquellos quienes perpetren homicidio en contra de la persona de su cónyuge). En este caso en especifico el "UXORICIDIO" es aquel homicidio que perpetra el Marido en contra de su esposa.
- También podemos hablar que en este articulo se refiere a Homicidios y Lesiones Atenuados, significando esto que existe alguna causa que disminuya o atenué (Disminuir la intensidad, la gravedad o la importancia de algo) por alguna razón que justifique esa conducta emprendida por el sujeto, que en este caso es el Marido. 

ESPÍRITU DEL LEGISLADOR.

En esta norma el legislador de alguna forma trata de justificar la conducta emprendida por el marido, ya que este sufre un impacto psicológico al momento de presenciar el acto carnal que su esposa está ejecutando con su complice (AMANTE) en su propia casa o en su lecho privado, lo cual produce en el marido un "SHOK PSICOLOGICO" y es llenado por diversas emociones como lo son (rabia, celos, impotencia, inseguridad, entre otros), lo cual nublan al marido y no le permite pensar y actuar con claridad y puede desarrollar alguna patología psicológica o psicopatología.
"El marido actúa con impulso y no piensa con claridad" 

CRITICA A LA NORMA Y AL LEGISLADOR


El legislador y la norma, no son recíprocos, este norma no se ejerce simultáneamente para ambos cónyuges, solo recibe la protección y consideración el marido y excluye totalmente a la esposa.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA.

1- El articulo 421 fue anulado por la extinta C.S.J. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA) en sala plena mediante sentencia del "5 de Marzo de 1980" por colidar con el articulo 61 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DE 1961, en otrora este articulo era el 423 del CÓDIGO PENAL.

2- El 28 de Marzo del año 2000, se dicto un nuevo C.P. de gaceta oficial numero (5.494), sin embargo el C.P. repítio la atenuación de la pena que antes estaba en el articulo 423 que ya había sido anulada y que ahora estaba en el articulo 421.

3- JRISPRUDENCIA. T.S.J. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: Carmen Zueleta de Merchan.
ABOGADA: Sonia Gambatti, quien interpuso el recurso de nulidad del articulo 421 del C.P. por colidar con el articulo 21 de la C.R.B.V.

DESICIÓN: Declaratoria de inconstitucionalidad del  articulo 421 del C.P. en en consecuencia el T.S.J.  Ratifica el falló de la extinta C.S.J. del "5 de Marzo de 1980" por ser una reedición del articulo 423 del C.P. de 1964.

Abogado Francisco Romero